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TSJ

AS/0155/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 155

Sucre, 30/05/2012

Expediente: 49/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 177-179, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 206/2011 de 14 de octubre 2011, cursante a fs. 168-169, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Julio Zenón Ondarza Erquicia, el Auto que concedió el recurso de fs. 180, los antecedentes del trámite administrativo, y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 143-144, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1745/07 de 10 de diciembre de 2007, cursante a fs. 150-152, confirmando la Resolución Nº 005875 de 26 de julio de 2006 (fs. 105-106), pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que resolvió desestimar la solicitud de renta complementaria de vejez interpuesta por Julio Zenón Ondarza Erquicia, así como el otorgar el pago global Complementario.

En grado de apelación interpuesta por el reclamante a fs. 157-158, mediante Auto de Vista Nº 206/2011 de 14 de octubre de 2011 (fs. 168-169), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó parcialmente la Resolución Administrativa Nº 1745/07 de 10 de diciembre de 2007, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, conforme los parámetros establecidos en dicho fallo.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, acusando los artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano; artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley 1178; Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006; artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; artículo 21 de la Ley 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 115 del Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 2011, y en base al tenor del memorial de fs. 177 a 179, enunciando.

En el fondo:

1.-Que el solicitante no cumplió con lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado (protección de los bienes del Estado) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, considerando que a la fecha de su último aporte en junio de 1993 contaba con 47 años de edad, habiendo reunido solamente 173 aportaciones al Régimen Complementario, hecho que fue obviado por el Tribunal de apelación y que el SENASIR obró en estricta sujeción a la Ley al ratificar y confirmar la Resolución Administrativa Nº 1745/07 de 10 de diciembre de 2007 (fs.150-152) y que merece que se confirme totalmente la mencionada resolución precautelando los intereses del Estado.

2.- Que el Auto de Vista recurrido sin justificar causas ni motivos aplicó la Ley anterior (no indica que ley) que establecía la vigencia del pago global único, desconociendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 115 del Decreto Supremo 822 de 16 de marzo de 2011 que establece un régimen de beneficios alternativos, pero que no permite el pago global ya que su incumplimiento implicaría responsabilidades.

Asimismo manifestó que el Tribunal a quo incurrió en violación y errónea aplicación de la Ley, porque de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, para emitir criterio jurídico debió tomar en cuenta que existen normas establecidas que son de aplicación preferente y no basarse en disposiciones legales anteriores que van en perjuicio del Estado.

En la Forma:

1.- Que en la parte dispositiva de la Resolución recurrida se hizo una narración superficial sin fundamentación jurídica al ordenar el pago global, haciendo cita textual del jurisconsulto REUS asevera que se han violado los principios del debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y artículo 21 de la Ley 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y el Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2012AS/0155/2012Fuente oficial