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TSJ

AS/0155/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 155/2013.

EXP. N°: 542/2011.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Nacional de Bolivia.

FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería en el demandante, incompetencia y falta de contención planteadas por el Banco Nacional de Bolivia (BNB), la respuesta del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Antonio Campero Segovia; y

CONSIDERANDO: Que el Banco Nacional de Bolivia (BNB), se apersona al proceso y con memorial de fojas 257 a 261, opuso excepciones previas, que fueron admitidas por el Tribunal Supremo y corridas en traslado al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Los fundamentos expuestos son los siguientes:

a) Excepción previa de impersonería en el demandante. Sostuvo que la presente demanda se sustenta en la previsión de los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que representará al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión y el Fiscal General de la República, y que en el caso, intervinieron Roberto Ugarte Quispaya, como Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien confirió mandato de representación a David Altamirano Salas, Ana María Castro Soto, Carlos Marcelo Herrera Cardozo y Pablo Rivera Buitrago.

Añadió que el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales no tiene rango de Ministro de Estado, y por tanto, no tiene legitimación activa para interponer la demanda contenciosa.

b) Excepción previa de incompetencia. Señaló que de acuerdo a las afirmaciones realizadas en la demanda y a la prueba adjunta a ella, se evidencia que el 27 de diciembre de 2004, de forma previa a la conclusión del Contrato C.ASES 92/99, vigente entre el 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, se efectuó una reunión promovida por el SIN con la finalidad de llegar a una conciliación de multas y bonificaciones en la que se estableció un procedimiento para el proceso de conciliación que tuvo como resultado la aplicación de una multa de Bs. 194.744,90, comunicada con la nota GNGRE/DRBOE/1040/06 de 10 de febrero de 2006, para posteriormente, notificar el 17 de noviembre de 2007 con siete Notas de Crédito. Finalmente, con nota SIN/PE/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre de 2010, reiteró la notificación de multas que a esa fecha ascendían a la suma de Bs. 3.088.192,91.

Agregó que los hechos relatados demuestran la existencia de un proceso administrativo sancionatorio y que la imposición de una sanción, como prerrogativa exorbitante que tiene el Estado, se encuentra sujeta a las normas del Derecho Administrativo Sancionador; en consecuencia, la vía elegida por la entidad demandante no es la correcta y por tanto, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer el cobro de multas impuestas por la administración tributaria.

Adjuntó como prueba siete notificaciones con similar número de notas de crédito y una fotocopia de la nota SIN/PE/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3360/2010 de 25 de noviembre de 2010.

c) Excepción previa de falta de contención. Añadió que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil exige la existencia de contención como requisito esencial para activar la vía del contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y que conforme a los antecedentes del proceso, el contrato C.ASES 92/99 concluyó por vencimiento de plazo y cumplimiento de su objeto de modo que no existe ninguna contención, conforme se aceptó en la demanda con valor de confesión judicial espontánea; en consecuencia, no existe el elemento necesario para activar esta vía jurisdiccional. Señaló también, que una vez terminado el contrato por vencimiento del plazo, el SIN devolvió todas las boletas de garantía de cumplimiento de contrato que garantizaban las obligaciones del BNB, lo que demuestra claramente la inexistencia de cualquier controversia relacionada al contrato.

Concluyó solicitando que las excepciones previas opuestas se declaren probadas.

CONSIDERANDO: Que en respuesta, el SIN, con memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, solicitó se declaren improbadas las excepciones opuestas por el BNB, con los siguientes argumentos:

a) Excepción previa de impersonería en el demandante. Señaló que el contrato de prestación de servicios C.ASES 92/99 fue suscrito el 1 de diciembre de 1999 por el Servicio de Impuestos Nacionales en representación del Estado Boliviano, por tanto, no intervino el Ministro de Hacienda, actualmente denominado de Economía y Finanzas Públicas; en consecuencia, el Presidente Ejecutivo a.i. es titular del derecho ahora reclamado y puede defenderlo en el proceso.

b) Excepción previa de incompetencia. Puntualizando la diferencia conceptual entre acto administrativo y contrato administrativo, señaló que en el caso, se trata de un contrato que fue suscrito por el SIN con el BNB y que existiendo incumplimiento de sus términos, se aplicó una multa, que por falta de pago, motivó que se constituyera en mora al contratado intimándole al debido cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, no es evidente que con las notas de crédito notificadas, se hubiera optado por un proceso administrativo sancionador, porque aquello implicaría convertir al contrato C.ASES 92/99 en un acto administrativo.

Añadió que al existir negativa injustificada del BNB a cumplir con sus obligaciones contractuales, la relación se ha tornado contenciosa y es procedente la presente acción judicial, siendo el Tribunal Supremo de Justicia competente para conocerlo y resolverlo, a lo que se agrega que la incompetencia de un juez o tribunal se alega en razón del territorio, naturaleza, materia, cuantía y calidad de las personas que litigan de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Organización Judicial de 1993, y no se ha cumplido con señalar por cuál de ellas, el Tribunal es incompetente, por lo que debe ser rechazada.

c) Excepción de falta de contención. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil determina que el proceso contencioso, en su trámite y resolución se ajusta a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de derecho, según la naturaleza del asunto y el artículo 336 de la misma norma legal, prevé once tipos de excepciones, ninguna denominada “falta de contención” no existiendo posibilidad legal de presentar excepciones innominadas como en otras legislaciones, por lo que corresponde su rechazo.

Añadió que antes del vencimiento del contrato materia de la presente acción, se inició el proceso de conciliación de multas y bonificaciones con la reunión de conciliación correspondiente, en la que se estableció que el contratado era pasible a multas en la suma de Bs. 194.744,90, de manera que queda claro que las consecuencias técnico-jurídicas del contrato va mucho más allá de la fecha de conclusión del mismo, habiéndose presentado contención en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones, lo que hace procedente la acción contenciosa que es de plena competencia del Tribunal Supremo.

Concluyó solicitando se declaren improcedentes las excepciones previas presentadas por el BNB.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver las excepciones planteadas en el siguiente orden:

a) Excepción previa de incompetencia del Tribunal. De conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y resolver las acciones contenciosas emergentes de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, siendo necesario puntualizar que la competencia como presupuesto procesal, emerge de las leyes orgánicas y de la ley procesal que otorgan al órgano jurisdiccional la aptitud para juzgar determinados asuntos y por razonamiento en contrario, la incompetencia tiene fundamento y se sustenta en la inexistencia de normativa que respalde el accionar del juez o tribunal.

En autos, siendo clara la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, no existe nada que fundamentar, resaltándose que los aspectos esgrimidos por el excepcionista se refieren a temas de fondo que deberán ser considerados y resueltos en sentencia.

b) Excepción previa de impersonería en el demandante. Respecto a esta excepción, la doctrina señala: “que todo proceso requiere, para su constitución regular, que el actor posea capacidad civil para obrar en juicio, y en el supuesto de actuar por mandatario, que éste tenga poder suficiente y válido” (De Santo, El Proceso Civil, Tomo I, página 378, concluyéndose entonces que la discusión versa sobre el cumplimiento de estos aspectos formales, que no involucran otros como la falta de legitimación o acción, que se dilucida al resolverse el proceso.

Puntualizado lo anterior, se tiene que al apersonarse al proceso, Roberto Ugarte Quispaya, acreditó su designación y posesión como Presidente Ejecutivo Interino del Servicio de Impuestos Nacionales y que la excepcionista no ha cuestionado dicho nombramiento, sino que en su argumentación se refirió a la legitimación de dicha autoridad para intervenir en el presente proceso que como se tiene dicho, deberá ser considerada y resuelta en sentencia, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones.

c) Excepción previa de falta de contención. El art. 336 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las excepciones que pueden ser opuestas como previas, siendo necesario aclarar que no existen otras que puedan ser interpuestas de esta forma, pues la previsión contenida en el art. 342 del mismo cuerpo de leyes, se refiere a la posibilidad de que se opongan excepciones perentorias que pueden ser nominadas como es el caso de aquellas que se encuentran en los numerales 7 al 11 del artículo 336 y todas aquellas innominadas, que se puedan invocar contra las pretensiones del actor.

De lo precedentemente señalado, se concluye que corresponde su rechazo con el fundamento expuesto.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, falta de personería del demandante y falta de contención planteadas por el Banco Nacional de Bolivia, debiendo proseguirse el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Banco Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2013AS/0155/2013Fuente oficial