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TSJ

AS/0155/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 155/2014-RA

Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 39/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Roberto Callisaya Mamani

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 385 a 391, Roberto Callisaya Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116/2013 de 17 de diciembre, de fs. 369 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Mary Zurita Quispe, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2013 de 23 de septiembre (fs. 306 a 317), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante del art. 310 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de veintidós años, sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 324 a 327 vta.), subsanada mediante memorial de fs. 362 a 366, siendo resuelto por Auto de Vista 116/2013 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 26 de febrero de 2014 (fs. 382), interpuso recurso de casación el 28 de febrero de 2014, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

De la revisión del recurso de casación, se advierte que, el recurrente en principio, reitera y transcribe todos los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida y al final, en el subtítulo Doctrina Legal Aplicable, se menciona el motivo del que se extrae lo siguiente:

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista 116/2013 ahora impugnado, en ninguno de los siete apartados del “Ultimo Considerándose” (sic), hace referencia a lo reclamado en apelación restringida, lo que constituye – según el recurrente - incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), refiere que, en el recurso de apelación restringida, denunció cinco puntos y que al respecto la Resolución impugnada declaró improcedente el recurso de alzada por inobservancia de los arts. 407 segunda parte, 408 primera parte y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, presentó el recurso ante la omisión del art. 398 - sin señalar la Ley – y, ante la comprobación de que la apelación restringida fue presentada – según el recurrente - de forma legal como se desprende del encabezamiento de dicho memorial, razón por la cual no puede “tipificarse” la apelación restringida dentro las previsiones de los arts. 407 segunda parte, 408 primera parte y 416 segunda parte del CPP.

Cita el Auto de Vista 338/07, respecto a la valoración de la prueba; los Autos Supremos 372 de 22 de julio de 2004, 272 de 4 de mayo de 2008 y 6 de 26 de enero de 2006, bajo el subtítulo “DOCTRINA LEGAL APLICABLE”, aparentemente transcribe parcialmente o parafrasea algún o algunos Autos Supremos los cuales omite identificar. Termina enfatizando que, la falta de fundamentación del Auto de Vista vulnera su derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Concluye, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible el recurso “y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al Art. 419 del C.P.P.” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Roberto Callisaya Mamani
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2014AS/0155/2014-RAFuente oficial