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TSJ

AS/0155/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 155/2014

Sucre, 22 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.91/2010

DISTRITO:                 Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo de fojas 219 a 220, en representación de la Cooperativa de Teléfonos Oruro Ltda. (COTEOR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 399/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 10 correspondiente al Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Norka Rocha Orozco (fojas 29 a 31) y del memorándum de designación como Gerente General de la demandada, D.R.H. Nº 0152/2008 de 7 de mayo (fojas 32),  del Auto de Vista Nº 60/2009 de 27 de agosto de 2009 (fojas 213 a 216), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por reincorporación a su fuente de trabajo, seguido por Rosario Martha Condori Llave contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 223 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 225, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15/2008 de 30 de abril de 2009 (fojas 188 a 192), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 21 a 23 y vuelta, sin costas. Dispone en consecuencia, que COTEOR Ltda., mediante su personero legal proceda a la inmediata reincorporación de Rosario Martha Condori Llave a las funciones de Programadora en la Unidad de Sistemas Informáticos, cargo que ejercía antes de su retiro injustificado; sea dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y que en ejecución de la misma, se efectúe la liquidación de salarios, aguinaldos, bonos y demás derechos sociales que se generen a la fecha de reincorporación, actualizados en los alcances del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin lugar al pretendido pago de daños y perjuicios.

En grado de apelación, formulado por la demandada (fojas 195 y vuelta), respondida a fojas 198 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 60/2009 de 27 de agosto de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 188 a 192, con costas en ambas instancias, en aplicación del inciso 1) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Que, del referido Auto de Vista, Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de COTEOR Ltda., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 219 a 220, en el que se expresa lo siguiente:

EN LA FORMA

Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, pues argumenta que la Jueza A quo no consideró que el cargo de programador no existe en el organigrama oficial de la Cooperativa demandada; agrega que el Tribunal de Apelación consideró que sí la Jueza de primera instancia rehuyó pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, pero que cerró la conclusión, con un simple “como prueba su texto”, lo que en concepto del recurrente resulta absolutamente insuficiente y afectó a su derecho al debido proceso.

Expresa que de acuerdo con los principios de exhaustividad y de igualdad, la Jueza debió haberse pronunciado sobre tres aspectos concretos: “1) Que el cargo de programador no existe, 2) Que el cargo de programador no forma parte del organigrama de la Unidad de Sistemas y 3) Que el cargo de programador no forma parte de las planillas de pago…” Añade más adelante que el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que “ciertamente el cargo no existe pero que la extrabajadora debe ser reubicada” (sic), manifestando al respecto, que en el recurso de apelación no es admisible suplir defectos y omisiones del inferior, sino verificar que no se hubiere incurrido en vulneración de la ley.

Indica asimismo, que el Tribunal de Alzada no se pronunció en relación con el agravio referido a la aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 por encima del artículo 52 de la Ley General del Trabajo.

Acusa también la violación del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo en relación con el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega que se conoció sobre una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que no es competencia de la judicatura laboral, por lo que todo lo obrado deviene en nulo por falta de competencia, reiterando además que también en este caso se incumplió con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL FONDO

Acusa la violación del artículo 454 del Código Civil, en relación con la autonomía de la voluntad “…como principio del derecho privado en cuyo ámbito se halla circunscrita la constitución de COTEOR…”, teniendo plena autonomía para contratar los recursos humanos que crea necesarios, no pudiendo ninguna autoridad “…OBLIGAR LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL…”, constituyendo ello un atentado a la autonomía de la voluntad, más aún si se trata de cubrir un puesto de trabajo inexistente.

Refiere la recurrente que se produjo violación del principio de jerarquía normativa, inserto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, al haberse aplicado el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 por encima del artículo 52 de la Ley General del Trabajo.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución “…ANULANDO OBRADOS o en su defecto REVOCANDO el Auto de Vista…”, disponiendo que el Tribunal de Alzada ingrese al análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

EN LA FORMA

Inicialmente cabe aclarar que el petitorio expresado en el memorial del recurso es deficiente, pues solicita la anulación de obrados o en su defecto la revocatoria del Auto de Vista impugnado, con claro desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien interpuso su recuso en la forma y en el fondo, entre las formas de resolución en casación, no se encuentra prevista la de revocar.

En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, bajo el argumento que la Jueza A quo no consideró que el cargo de programador no existe en el organigrama oficial de la Cooperativa demandada, señalando que el Tribunal de Apelación consideró que sí la Jueza de primera instancia rehuyó pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, pero que cerró la conclusión, con un simple “como prueba su texto”, lo que resulta absolutamente insuficiente y afectó a su derecho al debido proceso, tal afirmación no es evidente, la cita no es textual pese a encontrase entrecomillada, además de ser parcial, sacándola de contexto, pues el Tribunal de Alzada desarrolló en los incisos b) y c) del numeral 3.- de su único considerando, indicando que: “…la resolución apelada, se halla debidamente motivada y fundamentada en la forma prescrita por el Art. 202 del Código Procesal del Trabajo y consta en una parte considerativa y de la resolutiva, definiendo todos los extremos demandados, como comprueba su texto.”

Agrega más adelante: “…haciendo referencia concreta a la cuestión del cargo de Programador Interno Oficial, ha determinado que en su defecto, la entidad demandada debió reubicar a la demandante en otro cargo equivalente. Es más ese extremo, o sea, la existencia de ese cargo, se halla probado por la convocatoria de fs. 1 y los contratos de fs. 2 y siguientes en los que de manera clara la demandante ha sido contratada a objeto de que desempeñe el cargo de ‘PROGRAMADOR’”

La transcripción de las partes correspondientes del Auto de Vista impugnado, demuestran que la aseveración vertida por el recurrente en el memorial de fojas 219 a 220, carece de veracidad.

Sobre lo expresado por el recurrente en sentido que de acuerdo con los principios de exhaustividad y de igualdad, la Jueza debió haberse pronunciado sobre tres aspectos concretos: “1) Que el cargo de programador no existe, 2) Que el cargo de programador no forma parte del organigrama de la Unidad de Sistemas y 3) Que el cargo de programador no forma parte de las planillas de pago…”, corresponde hacer notar que de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, en relación con lo afirmado por el Auto de Vista recurrido y en concordancia con la Sentencia de primera instancia, la Jueza A quo no pudo haber resuelto lo pretendido por aquel, ya que se determinó por la literal de fojas 1 que el cargo fue convocado públicamente por COTEOR a través del periódico La Patria y aun en el supuesto que por razones de orden administrativo, presupuestario o simplemente de actualización de su organigrama y planillas dicho cargo no hubiera estado consignado en ellas. Lo que sí es evidente, es que de acuerdo con los contratos de fojas 2 y siguientes, la demandante fue contratada para ocupar el cargo de “PROGRAMADOR”, habiendo sido apreciado y valorado correctamente por los de instancia, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2014AS/0155/2014Fuente oficial