Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2015
Oruro: 6 de marzo 2015
Expediente: O-74-14-S
Partes: Juana Fuentes Fuentes c/ Juan Ugarte Saavedra, y presuntos
propietarios o herederos
Proceso: Usucapión
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 607 a 612, interpuesto por Juan Ugarte Saavedra contra el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Juana Fuentes Fuentes contra Juan Ugarte Saavedra, y presuntos propietarios o herederos, la contestación de fs. 617 a 618 y vta., la concesión de fs. 619, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dicta Sentencia Nº 47 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 567 a 570 y vta., declarando Probada la demanda de usucapión incoada a fs. 14, ratificada a fs. 77 del cuaderno procesal por Juana Fuentes Fuentes por consiguiente se asumen las siguientes decisiones: Primero.- Se reconoce el derecho de propiedad por usucapión en favor de Juana Fuentes Fuentes sobre el lote de terreno objeto de litigio. Segundo.- Se dispone el registro del derecho de propiedad de la demandante en la oficina de Registro de Derechos Reales. Tercera.- El cumplimiento del pago de impuestos correspondientes conforme a Ley. y Cuarta.- Se expida la minuta correspondiente conforme a derecho.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Juan Ugarte Saavedra, mediante escrito de fs. 572 a 577, que merece el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., que confirma íntegramente la Sentencia de fecha 23 de junio de 2014 de fs. 567 a 570 vta. de obrados. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por lo parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Denuncia que se hubo designado defensor de oficio, con la recomendación de hacer conocer de la existencia de la presente demanda al ahora demandado o sus herederos, empero lo único que hubiese realizado dicha defensora de oficio es apersonarse, acto ilegal toda vez que la defensora no hubo efectuado actuados valederos, lo que ha ocasionado vulneración e indefensión al demandado. Al efecto señala como línea jurisprudencial las Sentencias Constitucionales 0833/2010 de 10 de agosto y 0354/2007 de 7 de mayo. En consecuencia refiere que se aplicó erróneamente la ley, esto es el art. 113.IV, V de la Ley Nº 025 y se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con el art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocasionándole un perjuicio grave y real en contra de su persona.
2. Refiere que la demandante Juana Fuentes Fuentes tiene perfecto conocimiento que su persona tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba ubicado en la calle Guadalupe s/n zona Linde, además que llegó a radicar en dicha ciudad por motivo de salud, siendo en consecuencia la nulidad un acto que corresponde toda vez que sabiendo donde es el domicilio del demandado hizo incurrir en error procesal, puesto que debió recabarse certificación de las diferentes instituciones que detalla para establecer su domicilio, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 0833/2010 de 10 de agosto y 0354/2007 de 7 de mayo. Por lo enunciado acusa la vulneración y errónea aplicación de le Ley, esto es del art. 327 num 4) y 90 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se vulnera el derecho al debido proceso y a la legítima defensa consagrados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, provocando un grave perjuicio restringiendo el uso al derecho a la defensa por parte de su persona, aspecto que se encuadra a lo establecido por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
3. De igual manera acusa que los edictos publicados en el periódico Gaceta Judicial, no cumplen con lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, porque una debe ser publicada en un periódico de circulación departamental y las otras deben ser publicadas a nivel nacional, en consecuencia es aplicable el art. 128 del Código de Procedimiento Civil.
4. Refiere que con las pruebas adjuntas al presente caso, han desvirtuado la usucapión pretendida por la parte actora sobre el bien inmueble motivo de litigio, porque ha acreditado con la Escritura Pública Nº 1009/84 su derecho propietario sobre el mismo, y que la construcciones de la viviendas fueron efectuadas a través del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), cumpliendo de ésta forma la finalidad del interés social, en la que su persona y su familia ha habitado en forma continua y pacífica, hasta que lamentablemente se deterioró su salud, por lo que tuvo que radicar en la ciudad de Cochabamba, esto sin descuidar ni abandonar su bien inmueble, todo aquello es demostrado por los pagos de los impuestos anuales cancelados por su persona, así como otras obligaciones concernientes al ejercicio de su derecho propietario, por lo que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 110 y 138 del Código Civil, así como una valoración y apreciación correcta de las pruebas adjuntas conforme disponen los arts. 1286 y 1289 del Código Civil y art. 397 del Código de procedimiento Civil, incurriendo de ésta forma en error de derecho, conforme establece el art. 253 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, provocando una franca vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, derecho a la propiedad individual, al derecho a una vivienda, todos consagrados por los arts. 115.II, 19.I de la Constitución Política del Estado.
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