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TSJ

AS/0155/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 155/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 32/2010

Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra

Parte Imputada : Miguel Ángel Cassal Inza y otra

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de noviembre de 2009 y 8 de enero de 2010 cursantes de fs. 336 a 339 vta. y 359 a 367 vta., los acusadores particulares Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez; y, los imputados Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009 de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), dictado por el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, absueltos de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por el art. 229 del CP. Respecto al delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, se los declaró a ambos imputados autores de la comisión de dicho ilícito, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

b) Contra la mencionada Sentencia, Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez; y, Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 297 a 300 y 303 a 310 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dispuso declarar admisibles e improcedentes los recursos planteados; por otra parte el Auto 2012 de 11 de noviembre de 2009 rechazo el incidente de nulidad interpuesto por los imputados.

c) El 09 de noviembre de 2009 (fs. 332) y el 04 de enero de 2010(fs. 344), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto de que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, e interpusieron recursos de casación el 13 de noviembre de 2009 y 08 de enero de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación de fs. 336 a 339 vta. y 359 a 367 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Renato López Vargas y Herminia Flores Torrez.

Alegan que pese a la oportuna invocación de precedente contradictorio (Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007), la Sala Penal Primera a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante ya que habrían expresado que el Juez de primera instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, a decir del recurrente no se consideró que, todos los elementos valorados por el Juez de mérito, analizados objetivamente, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados pues, hacen referencia a que el delito se cometió por personas que se encontraban en situación de superioridad con relación a sus conocimientos en el ramo, y sabían perfectamente el perjuicio que ocasionarían a su patrimonio de consumarse el ilícito penal. En consecuencia, la forma correcta de aplicar las agravantes será imponer la pena máxima del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP.

El Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido violentó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, pues no consideró las circunstancias previstas en el art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, no observó la personalidad de los autores quienes conocían perfectamente la hermenéutica de este tipo de ilícitos, no se tomó en cuenta la extensión del daño causado y se incumplió la previsión del art. 38 del CP que manda a tomar en cuenta en la aplicación de la pena las condiciones especiales, en que se encontraba el autor a tiempo de la comisión del ilícito y finalmente, denuncia que no se observó la premeditación con la que actuaron los imputados.

II. 2. Del recurso de casación de Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza.

1) En cuanto al Auto de Vista recurrido refieren que este adolece de vicios formales y sustanciales, establecidos por ley, afirmando que: a) Simplemente se reiteró y afirmó que el Juez A quo procedió de forma correcta y conforme a derecho, cuando -a decir de los recurrentes- la Sentencia fue parcializada por dar crédito a simples declaraciones testificales, y que el Tribunal de alzada al momento de resolver este aspecto no preciso, cuales son las pruebas que acreditarían su participación y correspondiente culpabilidad; b) La violación a su derecho a la defensa material por parte del Tribunal de Sentencia, al no haberse valorado sus declaraciones que acreditaban que en ningún momento tuvieron poder de decisión en las actividades de la empresa Carbonera los Quemado Itatique, aspecto que no fue subsanado por el Tribunal de alzada; c) La violación a su derecho a la defensa técnica, ya que en ningún punto de la Sentencia se refirió a los argumentos de su defensa y la falta de prueba que acredite su responsabilidad penal en el ilícito de Estafa, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de alzada, violándose; además, el debido proceso y seguridad jurídica; puesto que, correspondía se dé curso a su denuncia primero por falta de valoración y segundo por defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) La Sentencia incurrió a lo previsto en el inc. 3) del art. 169 CPP, y que no fue observada por el Tribunal de alzada, reiterando los recurrentes que no se efectuó una correcta valoración de la prueba testifical y que en todo caso esta fue completamente parcializada y carente de fundamentación, sobre los errores in procedendo, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 114 de 22 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca.

2) Denuncian el incumplimiento de los requisitos especiales y formales de la Sentencia y que no fueron subsanados por el Auto de Vista recurrido, señalando que de acuerdo a lo previsto en los arts. 360 y 365 del CPP, las sentencias condenatorias deben cumplir con las siguientes formalidades como ser, las de expresar que la sentencia es emitida a nombre del Estado Plurinacional, fijar con precisión las fechas en la que la condena finaliza, las costas entre otros, aspectos que no fueron cumplidos y que la vician de nulidad.

3) Denuncian la errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo que el Juez de instancia les condenó por el delito de Estafa, sin que previamente se haya subsumido su conducta al tipo penal acusado, pues, se emitió condena faltando elementos del tipo penal que debieron necesariamente concurrir; por lo que, el Tribunal de alzada debió haber revocado la Sentencia apelada y dictar una nueva absolviéndoles de culpa y pena, al respecto invoca como precedente contradictorio la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca el 21 de abril de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Renato López Vargas y otra
Demandado
Miguel Ángel Cassal Inza y otra
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0155/2015-RA-LFuente oficial