Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 155/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 7/2015
Parte acusadora : Betty Sánchez Rivas
Parte imputada : Marcos Vitalio Zubieta Vargas
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 271 a 273, Marcos Vitalio Zubieta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96 de 24 de noviembre de 2014, de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mercedes del Rosario Barrenechea de Arze en representación de Betty Sánchez Rivas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado en el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 23/2011 de 25 de noviembre (fs. 220 a 226 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Vitalio Zubieta Vargas, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado en el art. 344 del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 236 a 238 vta.), resuelto por Auto de Vista 96 de 24 de noviembre de 2014, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 8 de enero de 2015 (fs. 269), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, planteó recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, a tiempo de invocar el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicando que se limitó a declarar la improcedencia de su apelación restringida fundando su decisión en el hecho de que el citado recurso carecía de mérito en cuanto a la inexistencia de los defectos de la Sentencia y que la emitida en la causa se adecuó a la valoración y a la sana crítica, sin considerar que el principio de libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, sino que debe estar sujeta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, pues el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, constituye un límite a la facultad jurisdiccional de la libre valoración de la prueba.
En ese ámbito, previa referencia a los elementos constitutivos del delito previsto por el art. 344 del CP, señala que su conducta no se encuentra tipificada como delito, por el simple hecho de que no concurre un perjuicio a una pluralidad de acreedores; en cuyo mérito, se incurrió en errónea aplicación de la ley penal material y pese a las observaciones y justificaciones que efectuó, el Tribunal de alzada abstrayéndose de la justificación valedera efectuada a la luz de las normas que rigen en materia comercial y penal, declaró la improcedencia del recurso, a través de una interpretación que no tiene justificativo doctrinal y menos jurisprudencial, al resultar simplemente una apreciación subjetiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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