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TSJ

AS/0155/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 155

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente: 510/2010-S

Demandante: Miguel Condori Paredes

Demandado: Empresa Calderería y Mecánica Santa Bárbara S.R.L.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Paola Cinda Velásquez Navarro en representación legal de Calderería y Mecánica Santa Bárbara S.R.L. “CAMESBA S.R.L.” (fs. 274 a 276), y por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de Miguel Condori Paredes (fs. 279 a 283 vta.), contra el Auto de Vista Nº 118/2010 de 02 de junio (fs. 265 a 269), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Miguel Condori Paredes contra CAMESBA S.R.L.; las respuestas a los mismos (fs. 279 a 283 vta., y fs. 286 a 287 vta.), el Auto de fs. 288 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de julio de 2008 de fs. 232 a 236, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicio, duodécima de aguinaldo de la gestión 2007 (6 meses y 14 días) doble por su incumplimiento en el pago oportuno, vacación gestión 2006 y 2007 (29 días), bono antigüedad por los dos últimos años trabajados, salario devengado de 14 días del mes de julio del año 2007 y horas extraordinarias por los dos últimos años trabajados (a 4 horas por mes, con el recargo del 100 %) e improbada en lo que respecta al concepto de primas y probada la prescripción opuesta por el demandado con relación a los subsidios pre-natal, de natalidad y de lactancia, por lo que ordenó a la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.38.974.88.- (treinta y ocho mil novecientos setenta y cuatro 88/100 bolivianos) a favor del actor.

Debiendo ser actualizado tomando en cuenta la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) conforme el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo del año 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por sus representantes legales de la empresa demandada (fs. 240 a 244) como también de la parte demandante (fs. 251 a 253 vta.), sus respectivas respuestas a los mismos (fs. 251 a 253 vta. , y de fs. 256 a 257 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 118/2010 de 02 de junio (fs. 265 a 269), confirmando en parte la Sentencia apelada de 19 de mayo de 2008, con la modificación de realizarse una nueva liquidación en base al salario indemnizable de Bs.2.224,50.-, excluyéndose el pago de las horas extras y dejando sin efecto el descuento de 30 días de salario dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia. Sin costas.

I.2 RECURSOS DE CASACÍÓN

Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 274 a 276 y 279 a 283 vta., interpuestos por Paola Cinda Velásquez Navarro en representación legal de CAMESBA S.R.L., y por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de Miguel Condori Paredes respectivamente, quienes señalaron:

I.2.1 Recurso de casación presentado por CAMESBA S.R.L.

1) Que el Tribunal de Alzada realizó una valoración errónea de la prueba de fs. 90, consistente en una papeleta de liquidación que demostró que la primera relación laboral empezó el 15 de abril de 1998 y concluyó definitivamente el 04 de abril de 2001, ingresando nuevamente el 15 de abril de 2001 el actor conforme el contrato de trabajo de fs. 34 a 35, siendo éste el que regiría la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada hasta el día de su renuncia, por lo que el cálculo para el pago de los beneficios sociales al actor debía ser desde el 15 de abril de 2001 hasta el 14 de julio de 2007 y no así como estableció el Tribunal de Alzada desde 16 de marzo de 1996 aplicando de manera errónea el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo para computar la fecha de inicio de la relación laboral, debido a que está referida a los contratos de trabajo por temporada y no así a los contratos de plazo indefinido.

2) Señaló también que, la relación laboral terminó por el abandono del actor a su fuente laboral por más de seis días, por lo que no le correspondería desahucio ni indemnización conforme el DS N° 1592 de 19 de octubre de 1949 (siendo lo correcto de 19 de abril de 1949).

3) Por último, señaló que, el Tribunal ad quem hizo una interpretación errónea del art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no tomar en cuenta la ausencia del demandante a la audiencia para la confesión judicial cursante a fs. 219 y conforme el segundo párrafo del referido artículo da por averiguados todos los hechos alegados por dicha parte.

Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado y disponga sólo el pago del quinquenio consolidado del 15 de abril de 2001 al 14 de abril de 2006, al encontrarse el resto de las solicitudes fuera de todo marco legal; con costas.

I.2.2. Recurso de casación presentado por Miguel Condori Paredes

1) Que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho en la valoración del supuesto reglamento interno de fs. 115 a 116 porque debía estar aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, además que ni siquiera firmó el demandante tal Reglamento; y el error de derecho se traduce a lo dispuesto por el art. 46.II de la Ley General del Trabajo (LGT), destinado a los empleados u obreros que ocupan puesto de dirección, vigilancia, o confianza o que trabajen discontinuamente o que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo tendrán una hora de descanso dentro el día y no podrán trabajar más de doce horas y aplicación indebida del art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) ya que no existe prueba idónea que respalde la determinación del Tribunal, al contrario las literales de fs. 171 a 179 consignan que el actor trabajó 49 horas semanales.

2) Que el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho porque el art.9.II del DS N° 21060 (siendo lo correcto DS N° 28699) del 1 de mayo 2006 no establece que no se deba aplicar la multa del 30% cuando el trabajador se retira voluntariamente, teniendo el empleador la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los quince días, sea por cualquier circunstancias la desvinculación laboral, y en caso de incumplimiento en el pago de los beneficios sociales del trabajador en el plazo mencionado, tiene que pagar una multa del monto total a cancelar incluyendo el mantenimiento de valor.

Petitorio

Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista N° 118/2010 de fs. 265 a 269, en lo que respecta a las horas extras y aplicación de la multa del 30 %.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1 Análisis del recurso de casación de CAMESBA S.R.L.

Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

En cuanto al punto 1) de su recurso de casación, sobre la errónea valoración de la prueba a fs. 90 de una papeleta de liquidación referida a la fecha de inicio de la relación laboral, se advierte que dicha papeleta de liquidación que acompañó la parte demandada no demuestra que el actor haya ingresado a trabajar el 15 de abril de 1998 y que renunció el 04 de abril del 2001, como tampoco que se hayan cancelado el aguinaldo, vacaciones, y otros derechos laborales por ese periodo trabajado, porque dicha prueba no señala que se le haya cumplido con la obligación económica de esos derechos al demandante, haciendo solamente referencia al pago de sueldos anteriores y pago a cuenta de subsidio, como tampoco demuestra que existió renuncia voluntaria del trabajador el 04 de abril del 2001, además, conforme el certificado de trabajo a fs. 200 de obrados emitido por la propia empresa demandada a través de su unidad de recursos humanos, indica que el actor trabajaba desde 01 de abril de 1998, y más aún, relacionándola con el estado de cuenta individual a fs. 199, que, acredita que la empresa demandada ya existía antes de la fecha que señaló el demandado y que depositó los aportes al seguro social del actor desde noviembre de 1997, por lo que se revela una triple contradicción en cuanto la fecha real de la relación laboral del primer contrato verbal; y bajo la aplicación del principio de la continuidad laboral, estipulado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se debe atribuir a la relación laboral la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos, y existiendo además en los datos del proceso prueba documental, como ser certificado de trabajo de fs. 200 de noviembre de 2005, como también el estado de cuenta individual de aportes al seguro social a nombre del trabajador depositados por la empresa cursante a fs. 199 de los periodos de mayo de 1997 hasta julio de 2008, en los que se verifica que el actor ya trabajaba en la empresa CAMESBA S.R.L. con anterioridad a la fecha que señalaba el empleador (15 de abril de 1998), asimismo es importante referir que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del CPT, entendiéndose que los Jueces de Instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

En ese marco corresponde señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente la papeleta de liquidación a fs. 90, el certificado de trabajo a fs. 200, el estado de cuenta individual de aportes al seguro social del trabajador a fs. 199, contrato de fs. 34 a 35, lo que resulta suficiente para establecer que los de instancia no incurrieron en vicio interpretativo alguno, por consiguiente no se advierte que el Tribunal de Alzada haya realizado una valoración errónea de la prueba.

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Demandante
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