Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 155/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 68/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Cruz Herbas
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 325 a 328, Richard Cruz Herbas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2015 de fs. 315 a 320, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 271 y 308 Bis., con agravante del art. 310 incs. 4) y 7), todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (fs. 203 a 213 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Richard Cruz Herbas, autor de los delitos de Violación de Niña, Niño o Adolescente, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 Bis., con la agravante del art. 310 incs. 4) y 7), ambos del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Cruz Herbas formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2015 (fs. 315 a 320), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 639/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, no es congruente en su redacción, ya que simplemente realiza una redacción y copia del memorial de alzada, que en su parte de fundamentos jurídicos al referirse a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, considera que no fue fundamentado correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo, de ello el Tribunal de alzada manifiesta que procede a la revisión de la sentencia para luego declarar la improcedencia de la apelación, incurriendo en incongruencia.
De esa manera, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso, manifestando que se dictó la Sentencia sin pronunciarse sobre todos los aspectos y delitos que supuestamente cometió, en vulneración a su derecho a la defensa. Asimismo, refiere que se quebrantó su derecho a la igualdad jurídica, porque en el Auto de Vista recurrido no fue tratado con igualdad de condiciones que la denunciante, como en la producción de la prueba en la etapa preparatoria, respecto a las entrevistas de los menores en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en las que no estuvo presente, tampoco su abogado defensor; por lo que, asevera que es prueba ilícita de la cual no pudo defenderse.
Posteriormente, se refiere a la seguridad jurídica y finalmente indica que se vulneró el principio del debido proceso, ya que al haber incumplido con el CPP; y, existir defectos absolutos en la Sentencia, automáticamente se habría infringido el señalado principio que es uno de los más importantes a momento de aplicar la ley, concluyendo al respecto que el Tribunal de alzada puede aún cambiar la Resolución injusta del Tribunal de Sentencia impuesta en su contra.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita su recurso y se proceda conforme a ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 639/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 335 a 337, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de 11 de diciembre de 2009, declaró a Richard Cruz Herbas, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño o Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 Bis., con la agravante del art. 310 incs. 4) y 7), ambos del CP, al existir concurso real el delito más grave subsume al delito menor, le impuso la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas, bajo las siguientes conclusiones: 1) La representante del Ministerio Público acusa a Richard Cruz Herbas, la comisión de los delitos de Violación Niño, Niña o Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos por los arts. 308 Bis., con las agravantes del art. 310 incs. 2), 4) y 7); y, 271 del CP, arguyendo que el 27 de julio de 2008 a denuncia de Franz Edmundo Nina Plata, funcionarios policiales se constituyeron en la zona de Villa Granado percatándose que el menor AA de ocho años de edad, presentaba heridas en la pierna que estaba sangrando, siendo trasladado a pediatría del Hospital Germán Urquidi. El denunciante refirió que el domingo a horas 14:00 p.m., cuando se encontraba en su domicilio llegó su sobrino NN de seis años de edad, pidiéndole ayuda para conseguir dinero para su padrastro Richard, que si no lo hacia lo iba a golpear, motivo por el que fue al domicilio de su sobrino donde se percató que la casa se encontraba cerrada y que el menor había salido por la pared, en ese momento apareció su otro sobrino AA, quien sangraba de la pierna derecha y tenía reventado el labio, con moretes al ver que todo estaba asegurado le pidió que pasara la pared llevándolos a su cuarto donde constató que sus dos sobrinos se encontraban con moretes, al preguntarles quién les habría causado esas lesiones, señalarían que su padrastro Richard en estado de ebriedad les había agredido con palo de escoba y hebilla de cinturón. En el curso de las investigaciones la madre de los menores señaló, que además de agredirles físicamente, los menores habrían sido agredidos sexualmente, procediendo el ministerio público a recepcionar la declaración de los menores y recabando los certificados médicos forenses, estableció, que también fueron víctimas de agresión sexual; 2) Al valorar las testificales de cargo, así como las declaraciones de los menores coincidentes con las documentales judicializadas como MP1.1, MP1.2, MP1.3, MP1.4 y MP1.5, tiene certeza que los menores AA de ocho años de edad y NN de seis años de edad, el día 27 de julio de 2008 en horas de la mañana fueron agredidos físicamente por el imputado; 3) El 28 de julio de 2008 el médico forense efectuó valoración médica al menor AA, quien al examen físico presentó edema y herida contuso saturada a 4 centímetros (cm) de la cara anterior de la pierna derecha, excoriación de 0,5 cm con edema, equimosis en la oreja derecha y región retroauricular derecha, equimosis de 4 cm en la región clavicular del brazo derecho y edema del codo derecho, equimosis de 5 cm por 2 cm en la cara externa del brazo izquierdo, equimosis de 8 cm por 2 cm, otra de 4 cm por 2 cm, otra en la cara posterior del tórax, edema y equimosis de 3 cm en el antebrazo derecho, equimosis de 8 cm por 2 cm, otra de cm por 2 cm en la cara externa del muslo derecho, equimosis de 10 cm por 2 cm, otra de 8 cm por 2 cm en la cara externa del muslo izquierdo, señalando que las lesiones son producto de golpes violentos con objeto contuso, la equimosis dibuja la forma de un objeto largo y delgado que corresponde a un palo, concluyendo que las lesiones son compatibles con agresión física de etiológia contusiva siendo la incapacidad de veinte días, tal como se tiene de la valoración de la documental judicializada como MP1.4; a su vez, de la valoración médico legal al menor NN de 6 años de edad, en la misma fecha conforme señaló la médico forense tenía los labios reventados, excoriaciones en hélix de pabellón auricular izquierdo, al igual que hélix del pabellón auricular derecho, cigomática derecha, geniana derecha, rama derecha de maxilar superior, excoriaciones pectoral izquierdo, escapular izquierdo costroso, región lumbosacra por contusión, cicatriz antigua en escapula derecha, equimosis y excoriaciones en cadera izquierda, muslo derecho e izquierdo en las caras laterales externa, rodillas, región tibia anterior derecha e izquierda en 1/3 superior medio e inferior cara posterior en 1/3 inferior por contusiones, otorgándole treinta días de impedimento conforme se tiene de la valoración de la documental judicializada como MP.1.5; hechos que dieron certeza al Tribunal de que los menores han sufrido lesiones Graves y leves inferidas por el imputado; 4) En el transcurso de la investigaciones se estableció que los niños no solo habrían sufrido agresiones físicas; sino, que también habrían sido agredidos sexualmente por el imputado, el Tribunal tiene certeza que tuvo acceso carnal con los menores contra su voluntad, aspecto asumido de las declaraciones de los menores que son coherentes y tienen credibilidad conforme lo aseveró la psicóloga que el imputado mantenía una convivencia con la madre de los menores y aprovechando que la madre viajó a Chile los agredió sexualmente tal como se tiene de la valoración de la documental MP.1.15, consistente en la declaración anticipada de los menores y la madre que señaló que su padrastro les metía la cosa por donde hacen pis a la boca y a su potito, esto sucedía en las noches, los llevaba a su cama de forma indistinta, viendo como le hacía lo mismo a su hermano; y, su hermano cuando le hacía a él, tal como se tiene en las documentales MP1.18, MP1.10, MP1.11, MP1.20, MP1.19 y MP1.17; y, 5) De la prueba testifical de descargo se tiene certeza que solo tiene el fin de favorecer al imputado y no desvirtúa la acusación, porque ninguno de los testigos podía saber lo que ocurrió en el cuarto que ocupaban los menores y el imputado, y de la prueba documental de descargo sólo establece que el imputado no tiene antecedentes penales y tiene dos hijos.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), señalando que la sentencia contiene defectos que se hallan establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6) y 8) del CPP, asimismo, identifica los siguientes puntos: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, durante el desarrollo del juicio oral no se llegó a aprobar que su persona sea el autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, habiendo sido condenado a la pena máxima sin haber el Tribunal de juicio valorado la prueba de cargo que demuestre su posible autoría, ya que existió una mala e incompleta investigación y sin observar las reglas mínimas de la congruencia en aplicación de las normas legales y la jurisprudencia, el Tribunal de juicio aplicó erróneamente la ley sustantiva penal al considerar como delito de Violación el hecho de que su persona se encontraba a cargo de los niños, cuando no paraba todo el día en casa ya que tiene dos hijos y trabajaba para mantenerlos, situación por la que tiene la seguridad de que el tío denunciante Franz Edmundo Nina Plata a quien los niños le tenían miedo sería el autor, ya que en su ausencia ingresaba a su casa en horas de la tarde y se quedaba viendo películas pornográficas con los menores, que cuando llegaba del trabajo encontraba esas películas y ante la pregunta, los niños mencionaban que su tío lo trajo, aspectos que no fueron investigados, existiendo una errónea calificación de los hechos al establecer que su persona abusó sexualmente de los menores cuando no existe ningún elemento de prueba que manifieste que su persona cometió tal delito llegando el ministerio público a tal convicción a través de la declaración de los menores, que fueron instruidos por el tío y la madre. Agregó, que no se realizó una correcta valoración de la prueba ya que la Sentencia no haría mención del valor “probatorio de la prueba”, efectuando simplemente un listado de las pruebas de cargo, incumpliendo con el art. 124 del CPP; 2) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; por cuanto, se solicitó exclusión probatoria de la prueba de cargo MP1-3, consistente en informe circunstancial debido a que vulneró el “art. 280 debido a que se trata de un informe que forma parte del cuadernillo de investigación. Asimismo se tiene la prueba MP.1-11 referente al certificado médico Forense que no tiene Requerimiento Fiscal, siendo que el art. 45 de la LMP entre las atribuciones del Ministerio Público, incs. 1) y 2)” (sic); asimismo, las declaraciones de la psicóloga que manifiesta que el menor dijo que otra persona le habría abusado, la trabajadora social hizo su dictamen en base a las declaraciones de los menores que fueron a sacar fotocopias para concluir su pericia, no realizando un correcto dictamen pericial; por otro lado, los menores habrían referido que ellos cocinaban para comer, aseveración que falta a la verdad, no existiendo fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una Sentencia condenatoria con una pena de veinticinco años; 3) No existe la fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la Sentencia se realiza en base a declaraciones testificales que carecen de valor legal y se funda en pruebas ilegales condenándolo a la pena de veinticinco años por el delito de Violación sin que exista exámenes completos que evidencien el hecho incumpliendo el art. 124 del CPP, ya que en el caso se tiene una enunciación de la relación de documentos aportados como prueba por la parte acusadora donde se omite los motivos de hecho y derecho vulnerándose el art. 173 del CPP. Agregó, que la Sentencia no contiene descripciones o circunstancias, más al contrario posee imprecisiones basándose simplemente en una narración de los supuestos hechos sin fundamentación que dé lugar a la tipificación del supuesto delito, existiendo duda razonable ya que el dolo no se presume, sino debe ser probado, puesto que no se estableció qué hechos fueron probados y no probados, fundamentación que debe ser clara y concisa para llegar a la convicción de que su persona sea el autor del ilícito; y, 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; toda vez, que la Jueza Técnica abandonó la sala de deliberación trasladándose a otra oficina, para luego de un tiempo retornar a la sala donde se deliberaba la Sentencia con los jueces ciudadanos siendo que ninguno de los Jueces puede abandonar la deliberación constituyéndose un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 23 de junio de 2015, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia en todos sus extremos.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN
Mostrando 34 de 67 parrafos.