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TSJ

AS/0155/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 155

Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente : 383/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Milo Gino Mora Feraudi

Demandado : Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 395 a 400, interpuesto por Milo Gino Mora Feraudi, contra el Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por reintegro de beneficios sociales y derechos laborales sigue el recurrente contra El Banco de Crédito de Bolivia S.A.; la respuesta de fs. 406 a 409; el Auto de fs. 412, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia N° 207/2014 de 12 de septiembre (fs. 330 a 333), declarando improbada la demanda de fs. 55 a 59 vta., subsanada de fs. 61 a 62 de obrados.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandante (fs. 337 a 342), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 42/2015 de 10 de abril (fs. 391 a 392), confirmó la Sentencia N° 207/2014 de 12 de septiembre. Sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la resolución de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa:

Que el Auto de Vista recurrido otorgó validez probatoria y legitimidad al Acta de reunión de la Comisión Mixta del Banco de Crédito de Bolivia, cursante a fs. 294, y consiguiente memorando de despido Cite GDH N° 52/2011, cursante a fs. 296, sin considerar que éstos son ilegales y no puede constituir prueba idónea para sustentar la resolución, debido a que no se consideró que la señalada Comisión Mixta no cumplió con el procedimiento establecido en las literales de fs. 43 a 47, que fueron presentadas como prueba de cargo, consistentes en las normas que rigen el procedimiento de la Comisión; así: su conformación no fue con la participación equitativa de la parte empleadora y laboral; tampoco se tiene notificación expresa de su conformación a efectos de la excusa de sus miembros; no se tiene notificación con un Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno; tampoco dicho auto (en caso de haberse dictado) indica el plazo de presentación de descargos, resultando arbitrario que sólo se otorgue 48 horas para ello y sin mayor sustento legal; No se le oyó en audiencia de modo que no cursa en obrados ninguna declaración firmada por su persona, violándose así el derecho constitucional a ser oído y escuchado en audiencia; finalmente, no se le notificó con el respectivo Auto motivado y fundamentado que establezca su responsabilidad por los hechos que se le imputan y que motivaron el despido sin derecho al pago del desahucio. Refiere que la Comisión mencionada violó el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Anota que el Acta de fs. 294, que es el sustento de la decisión de segunda instancia, en ningún momento dispone el despido por el supuesto daño económico en el marco del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), pues sólo indica suspensión sin goce de haberes; que debe agregarse a ello, que dicha acta no lleva firma de su persona ni de otros supuestos sancionados, ya que bajo su tenor se tiene anotado que se habría concurrido a dicha reunión; por lo que –señala- no se habría dictado ninguna resolución debidamente fundamentada, ya que no fue notificado con ella, y consiguientemente el memorando de despido arriba anotado se constituye en prueba fehaciente del despido intempestivo e injustificado.

Que la inexistencia de una denuncia ante el Ministerio público y comunicado al ente regulador como la ASFI, de un supuesto daño económico al BCP, así como del contenido del Acta anotada y el Acta de Confesión Provocada de fs. 236, harían deducir de inexistencia de la misma; agrega que jamás se demostró el supuesto daño económico que debería estar reflejado en el balance de estados financieros de las gestiones 2010 – 2011, el mismo que no fue presentado por el empleador, como tampoco fue presentado reporte alguno sobre la supuesta irregularidad en cuanto a las tarjetas de crédito, conforme se acusa, de modo que el fallo recurrido no consideró el principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); denuncia la violación del art. 185.d) que presume el despido injustificado, salvo prueba en contrario.

Refiere que, no consideró el fallo recurrido, que por efecto de la Resolución Ministerial (RM) N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, se dispuso el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por no encontrarse adecuados a la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, no correspondía la aplicación del Reglamento Interno del Banco de Crédito aprobado mediante RM N° 758/08, debido a que contraría el espíritu protectivo de la mencionada resolución y por tanto ya no se encontraba vigente a tiempo del despido.

Señala que, por lo anotado, el fallo recurrido habría incurrido en una errónea valoración probatoria de las literales de fs. 294 y 296, acusando con ello la vulneración de los principios generales del trabajo, los arts. 4, 5 y 12 de la LGT, DS N° 06813 de 3 de julio de 1694, toda vez que siendo ilegal el despido, no se le cursó el respectivo preaviso.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de salarios por los meses no trabajados, acusa la violación de los arts. 8.II y 9.4 de la CPE, que definen los principios, valores y fines del Estado Plurinacional, al establecer el fallo recurrido, que se vive en un sistema de estabilidad laboral relativa, partiendo de lo dispuesto por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; refiere que en tal decisión no se consideró lo previsto en el art. 64 del CPT, que prevé la posibilidad de que el Juez pueda condenar por pretensiones distintas a las pedidas, sin considerar que dicha norma también pretende justificar el pago de daños y perjuicios por los salarios que dejó de percibir como consecuencia del despido injustificado e ilegal, cuyo motivo fue la causa de inadmisión en otras entidades del rubro bancario.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declare probada su demanda de reintegro de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, formulado así el recurso de casación en el fondo, se ingresa a considerar el mismo en el marco de la competencia que a éste órgano supremo de justicia otorga la Ley.

En primer lugar, se observa que el recurrente cuestiona la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, refiriendo fundamentalmente que las literales de fs. 294 y 296, no pueden ser consideradas como prueba idónea para acreditar un despido con causa justa: i) Porque no se le siguió un proceso administrativo interno con las garantías que hacen al debido proceso, conforme al procedimiento previsto en las literales de fs. 43 a 47; ii) Porque no existe resolución definitiva que provenga de la Comisión Mixta por la que se disponga la destitución sino sólo la suspensión temporal, y; iii) Finalmente porque el Reglamento Interno del Banco de Crédito aprobado mediante RM N° 758/08, no debió ser aplicado en el caso debido a que por efecto de la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, se dispuso el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por no encontrarse adecuados a la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, el citado reglamento sería contrario al espíritu protectivo de la mencionada resolución y consiguientemente ya no se encontraba vigente a tiempo del despido.

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Criterio

Independientemente de cual sea la opción que el trabajador tome respecto a su reincorporación o pago de beneficios sociales, nada inviabiliza al juez de la causa en analizar e ingresar a considerar el motivo de desvinculación, puesto que tal hecho es absolutamente relevante no sólo para efectos de una reincorporación, sino también para efectos del desahucio y la indemnización por quinquenio no consolidado, ya que dependerá de si el despido estuvo enmarcado en la norma y así concluir que no hubo despido intempestivo, para que con tal resultado, se deniegue, en base a la Ley, el pago de los beneficios sociales anotados.

Datos del proceso

Demandante
Milo Gino Mora Feraudi
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / SentenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0155/2016Fuente oficial