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TSJ

AS/0155/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 155/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.341/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216 vta. a 222, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) regional Chuquisaca, representado legalmente por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, contra el Auto de Vista Nº 436/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 206 a 209, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de calificación de renta de viudedad que sigue Alcira Cueto Iglesias en su condición de derechohabiente de Marcelino García contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 224 vta. a 225, el Auto de fs. 226 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro de la Renta Básica de viudedad otorgada por Resolución Nº 009916 de 11 de octubre de 2002 (fs. 44) a Raquel Alcira Cueto Iglesias; la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0011892 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 61 a 63), disponiendo la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a favor de la derechohabiente, en virtud a evidenciarse la inconsistencia en la densidad de cotizaciones en el régimen básico al no figurar el asegurado en planillas de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre los periodos 02/61 a 03/78 por lo que no cumple con el requisito establecido conforme manda el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación de fs. 71 a 72, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 258/14 de 2 de abril de 2014 (fs. 94 a 97) que resolvió confirmar la Resolución Nº 0011892, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

En grado de apelación de fs. 103 vta. a 104 deducido por Alcira Raquel Cueto Iglesias, la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 373/2014 de 1 de agosto (fs. 118 a 120) ANULÓ la Resolución Nº 258/14 de 2 de abril, disponiendo la emisión de una nueva debidamente fundamentada y motivada, resolución de vista que luego de ser recurrido en casación (fs. 129 a 133), por Auto Supremo Nº 203 de 15 de octubre de 2014 (fs. 149 a 151) fue declarado improcedente por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a lo tramitado, luego de devuelto el expediente, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 204 de 23 de marzo de 2015 (fs. 170 a 177), que resuelve revocar en parte la Resolución Nº 0011892 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 61 a 63) emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo dejar sin efecto la recuperación de los cobros indebidos en cumplimiento de lo establecido por el Auto de Vista Nº 373/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Esta Resolución fue apelada por Alcira Raquel Cueto Iglesias por memorial de fs. 185 a 187, mereciendo la dictación del Auto de Vista Nº 436/2015 que revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 204/2015, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, en consecuencia, dispone que dichas autoridades dicten una nueva resolución aplicando los lineamientos del indicado Auto de Vista, resolviendo el recurso administrativo. Sin costas.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 216 vta. a 222, interpuesto por el SENASIR a través de sus representantes legales, en el que esgrimen los siguientes fundamentos:

Inicia su recurso realizando una amplia exposición de los antecedentes del proceso, para luego expresar que el Auto de Vista se basa en lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sin hacer referencia a lo establecido por el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 en su capítulo III, art. 5.d) concordante con el DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y lo dispuesto por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Expresa que es preciso hacer mención al DS Nº 21637 de 25 de julio de 1987; al art. 3 del Decreto Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y al art. 1.IV de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997; por lo que el SENASIR al emitir en primera instancia la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 204/15, lo que hace es cumplir con la normativa en materia de Seguridad Social contemplada en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, y lo dispuesto por el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que verificado el auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, sin tomar en cuenta a efectos de mantener incólume el principio de seguridad jurídica y lo que la Constitución Política del Estado estipula con relación a las normas especiales en el art. 67.II. Al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1138/2004-R y a la SC Nº 0070/2010-R de 03 de mayo con relación a la seguridad jurídica.

Acota con relación a las normas legales incorrectamente aplicadas, violadas e ignoradas, que el Auto de Vista basó su fundamento en lo estipulado por el DS Nº 27543 incurriendo en error por la aplicación indebida de la norma ya que fundamenta sin tomar en cuenta que este Decreto en su art. 14 hace referencia al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto en caso de inexistencia de planillas en el área de certificación y archivo central del SENASIR que posibiliten la certificación de aportes del asegurado, situación que en el presente caso no acontece puesto que de la compulsa realizada a la documentación presentada por el asegurado y la cursante en el área de certificación y archivo central del SENASIR, se evidencia que el asegurado no figura en planillas de los periodos 02/70 a 03/78, por lo que la verdad material constituye uno de los principios procesales fundamentales a momento de emitir pronunciamiento legal sobre una causa de esta naturaleza como estipula el art. 180.I de la CPE; y que si bien el DS Nº 27543 en su art. 14 ha establecido la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, dicha disposición se encuentra establecida para tramites de rentas en curso de adquisición y pago dentro del sistema de reparto, y a efectos de esclarecer sobre la certificación de aportes en trámites de esta naturaleza, se tiene lo dispuesto por la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, y respecto a los aportes solicitados y reclamados por Alcira Raquel Cueto Iglesias derechohabiente de Marcelino Barja García, se tiene que el causante fallecido no figura en planillas en los periodos reclamados por lo que no se certifica, no siendo posible la aplicación de documento supletorio alguno.

Acusa error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, al ignorar y no considerar el tribunal de apelación lo que dispone el art. 1296 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta el informe efectuado por el técnico verificador del SENASIR de fs. 57, que fue validado por el área de certificación y archivo central y que tiene la suficiente prueba probatoria y hace plena prueba mientras no sea acusado de falso por la vía penal, por el que se evidencia que el asegurado no figura en planillas de los periodos 02/70 a 03/78, por lo que el Tribunal no observó lo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y que de la compulsa en cumplimiento al procedimiento a efectos de reconocer los aportes efectivamente realizados por el asegurado, se evidencia que la documentación con la cual el causante solicitó renta única de vejez, en este caso la calificación de los periodos comprendidos del 11/92 al 09/95, no son idóneos, simplemente reflejan aportes al seguro social a corto plazo a efectos de acceder a la atención médica en la correspondiente Caja de Salud y no se evidencia que los aportes reclamados por el asegurado, al seguro a largo plazo a efectos de acceder al beneficio de renta de vejez.

Continúa enunciando como normas incorrectamente aplicadas, violadas e ignoradas a: los arts. 48.I y 67.II de la CPE; 14 del DS Nº 27543; art. Segundo de la RM Nº 550; art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 concordante con el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social; DS Nº 21637; art. 3 del Decreto Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y art. 1 de la RM Nº 1361.

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Criterio

“…si se acusa error de hecho, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y si se acusa error de derecho éste debe tener relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, demostrándose que se otorgó o negó el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, lo que en el recurso de casación planteado no se especificó y al no haberse demostrado tal extremo, no corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursivaDerecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursivaDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Cesasión
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0155/2016Fuente oficial