Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: B – 6 – 16 – S Partes: Jesús Menacho Rivero. c/ Ysela Claudia Chamby Ovale. Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., formulado por Jesús Menacho Rivero, contra el Auto de Vista Nº 31/2016 de 03 de febrero cursante de fs. 217 a 219 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de reivindicación y otros seguido por el recurrente en contra de Yselda Claudia Chamby Ovale, la concesión de fs. 240, la admisión de fs. 245 a 246, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronuncia la Sentencia Nº 36/2015 de 28 de julio de 2015 que cursa de fs. 189 a 193, que declara improbada la demanda de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho de propiedad formulada por Jesús Menacho Rivero, describiendo librarse provisión ejecutoria a efecto de inscribirse la Sentencia para fines de aclaración de superficie, asimismo declara probada en parte la demanda reconvencional, acogiendo la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Ysela Claudia Chamby Ovalle, sobre 40 mts2 litigados 10 mts. de frente por 4 mts. de fondo, debiendo mantenerse la matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0011386 perteneciente a Yselda Claudia Chamby Ovale, asimismo declara improbada la demanda de acción negatoria interpuesta por la reconventora.
Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 217 a 219 que confirma la Sentencia apelada; toma en cuenta como fundamento lo siguiente: 1) respecto a la apelación de fs. 197 a 198, expone que en la parte resolutiva de la Sentencia se declara probada en parte la demanda reconvencional ya que solo fue declarada probada la usucapión y no la acción negatoria, cuya usucapión sobre la parte del terreno opera en favor de la reconvencionista y en desmedro del usucapido. Respecto a la apelación de fs. 200 a 204, cita el contenido del art. 1286 de Código Civil y describe que si bien es cierto que el título de propiedad otorga al propietario la posesión civil y el derecho de reivindicar el bien, sin embargo, se debe considerar que se formuló una contrademanda de usucapión y si la misma se encuentra probada no procede la reivindicación; asimismo describe que el hecho de haber cerrado el predio en la gestión de 2011 no quiere decir que desde dicha fecha se sostenga la posesión de la reconvencionista, y el propio actor señala que la posesión fuera desde mucho antes, pues se presentó mensura y deslinde además de haber evidenciado mediante otros medios como la inspección, informe pericial sobre las mejoras introducidas y las declaraciones testificales, que describen la posesión por más de 10 años; también describe que el caso presente de debate la usucapión decenal y no a quinquenal como para exigir título que determine la procedencia de dicha pretensión, asimismo describe que el hecho de que la reconventora haya adquirido su predio en la gestión de 2007 registrando la misma en la gestión de 2009, no quiere decir que anteriormente no haya estado en posesión del predio usucapido, al contrario existe prueba testifical y documental que acredita la posesión del terreno antes de la compra; asimismo afirma que el art. 1545 de Código Civil, no es aplicable al caso, al no existir título contrapuesto contra la porción del lote objeto del proceso.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe el art. 1453 del Código Civil y refiere que son tres los requisitos que describe dicho articulado, derecho de propiedad, que tiene demostrado con las literales de fs. 1 a 3, la posesión que tiene demostrado desde el momento de la venta, conforme a las literales de fs. 1 a 3, la pérdida de la posesión conforme a los folios 170 a 175 e informe pericial de fs. 167 a 168, describe el acta de audiencia de inspección de fs. 170 a 175 se evidencia que el área en conflicto se encuentra encerrado con cerco nuevo de cuchio, deduciendo que en la gestión de 2011 se encerró el área en conflicto; asimismo describe que el informe pericial de fs. 167 a 168 refiere que existe sobreposición entre su propiedad y la propiedad de la demanda en una superficie de 38,72 mts2., conforme al mosaico de fs. 168 al no haber reconocido estos aspectos se ha infringido el art. 1453.I del Código Civil, que alega haber perdido la posesión sobre 38,22 mts2., que fue encerrado desde la gestión de 2011 describiendo que proceda la reivindicación.
Describe haberse vulnerado el art. 1286.I del Código Civil, alegando que conforme a la literal de fs. 1 a 3 refiere ser propietario del lote de terreno del que ha perdido la posesión como describe el acta de fs. 170 a 175 y el informe pericial de fs. 167 a 168, refiriendo que no fueron reconocidos por el Auto de Vista.
También expone que los lotes de terreno del actor como de la reconvencionista no se encuentran delimitados por muros o cercos, alegando que ambos ejercía la posesión de sus lotes de terreno en forma conjunta debido a la inexistencia del cerco existía confusión sobre los límites de ambos lotes de terreno y recién el año 2011 la demandada encerró su lote, como se advierte de las literales de fs. 24 a 26, describiendo que un cerco de chuchio dura aproximadamente ocho años, a raíz de dicho encerramiento solicito mensura y deslinde el año 2011 a la Dirección D.P.D.T. que cursa en fs. 11 que describe que no existe muro sólido.
Alega que la demandada no ha cumplido con la posesión de 10 años, refiriendo que los lotes nunca fueron delimitados mediante un cerco y siempre existió confusión de linderos, conforme a las literales de fs. 24 a 26, informe de fs. 11 y pericia de fs. 167 a 168 por ello acusa infracción del art. 138 del Código Civil.
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, citando las fojas 171 a 175 y de fs. 167 a 168, 24 al 26 y 11; refiere que con dichos medios de prueba se acredita que fue despojado de pare de su predio en la gestión de 2011, y demuestra que no se cumplió el plazo de 10 años previsto en el art. 138 del Código Civil, describiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que la posesión tan solo data de la gestión de 2011.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
La demandada Ysela Claudia Chamby Ovale, responde el escrito en fs. 234 y vta., señalando que formuló su demanda de usucapión decenal, conforme al art. 138 del Código Civil, y al estar probada su antítesis no opera la reivindicación, describiendo la prueba testifical y ocular en el lugar de los hechos, refiere que no se consideran los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva.
Por lo que solicita que la misma no sea admitida.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la usucapión.-
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