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TSJ

AS/0155/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 155/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Chuquisaca 3/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Calixto Quispe Lomar

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre del 2016, cursante de fs. 237 a 247, Calixto Quispe Lomar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, La Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosario Calderón Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con la agravante al art. 310 inc. 4), del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Resolución 08/2016 de 11 de marzo (fs. 140 a 146 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Calixto Quispe Lomar, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Calixto Quispe Lomar, interpuso recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 155 a 116 vta. y 181 a 194 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos tercero y quinto e improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia confutada.

c) Por diligencia de 23 de noviembre del 2016 (fs. 209), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de realizar un análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de los motivos tercero y quinto de la apelación, con argumentos incorrectos y de manera ilegal, habría rechazado los referidos motivos por inadmisibles, aplicando el art. 399 del CPP, sin considerar que ante las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, subsanó los supuestos defectos de su recurso; por lo tanto, considera que se violó su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.

2) Haciendo referencia al argumento del Tribunal de alzada, expuesto en el considerando IV, el recurrente denuncia que no es evidente que hubiera denunciado violación del art. 312 del CPP; pues lo que, habría denunciado sería la errónea aplicación que constituye violación del art. 321, al habérsele condenado por un delito inexistente como es el “Abuso Deshonesto”, lo cual hubiere violado el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, al haberse realizado un juicio sin base legal, ello porque se lo condenó por un delito derogado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, vulnerándose los principios de legalidad, inocencia debido proceso inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; invoca la Sentencia Constitucional 1075/2003–R 24 de julio. En este motivo también cuestiona si el hecho producido el año 2002 no habría prescrito conforme señala el art. 38 del CPP.

3) En cuanto al segundo motivo de su apelación, refiere el recurrente que el Tribunal de Sentencia se hubiera basado en los fundamentos de las partes, permitiendo la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin considerar que el momento de la celebración del juicio oral, la víctima ya era mayor de edad; y, que en cuanto a su denuncia de que la Sentencia era incoherente y contradictoria, pues en juicio se referiría que él es padrastro y también sería padre, denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación concluyo que el mismo no es trascendente, pues la menor se hallaba bajo su custodia, dependencia y autoridad y que los hechos procesados son los actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal; argumento en el que el Tribunal de apelación, no señalaría de manera precisa que su persona “habría incumplido precisamente ese es el fundamente para observa la falta de una adecuada y precisa fundamentación, (…)” (sic), máximo si el delito acusado fue objeto de prescripción conforme el art. 28 del CPP, como señala el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.

4) Denuncia que el Tribunal de apelación, no habría realizado una coherente revisión de la Sentencia, pues el Ministerio Público ofreció dos pruebas; sin embargo, se hubiere incorporado al proceso siete pruebas documentales mediante su lectura, valorando las mismas en Sentencia; al respecto señala que la Resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, y como estableció el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, refiriendo que el Tribunal de alzada, al no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados viola lo dispuesto por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, el cual constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

5) Respecto al cuarto motivo de su apelación fundado en la presunta existencia del defecto previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, el recurrente alega que el Tribunal de alzada habría efectuado una incorrecta valoración probatoria, pues en ningún momento se refirieron a la declaración informativa prestada por su hija adoptiva (víctima); asimismo, alega que existe contradicción porque el Tribunal de Sentencia no pudo determinar la falsedad de ningún documento y porque el delito acusado fue inexistente –Abuso Deshonesto-, vulnerando el principio universal de “no hay delito sin ley”; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Calixto Quispe Lomar
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0155/2017-RAFuente oficial