Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2019-RI
Fecha: 25 de febrero de 2019
Expediente: SC-11-19-S
Partes: Martha Cuellar de Igarashi c/ Sayuri Igarashi Cuellar
Proceso: Cumplimiento de obligación por simulación relativa
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Martha Cuellar de Igarashi por medio de su representante; contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 299 a 300 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación por simulación relativa, seguido por la recurrente contra Sayuri Igarashi Cuellar; la concesión de fs. 315; los antecedentes del proceso y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. En base al memorial de demanda de fs. 80 a 86, aclarada de fs. 89 a 95, se inició proceso de cumplimiento de obligación por simulación dirigida contra Sayuri Igarashi Cuellar, quien contestó a la demanda de fs. 101 a 102 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse sentencia de fs. 232 a 235, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la Capital, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandante de fs. 236 a 244; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 0169/2018 de 28 de septiembre, de fs. 299 a 300 vta., por la que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas.
3. Falló de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante de fs. 306 a 310, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que ha sido erróneamente interpretada la pretensión, debido a que no se ha demandado la nulidad, ya que el proceso fue iniciado para que su hija cumpla con la obligación, emergente del convenio verbal de reconocer que la casa le pertenece a la demandante.
Que ninguna de las autoridades ha tratado de conocer cuál es la real y verdad histórica de proceso.
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