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TSJ

AS/0155/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 155/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Potosí 9/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Julia Fernández

Delitos : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2020, que cursa de fs. 445 a 451, Julia Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 15 de noviembre, de fs. 425 a 429, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Jorge Cruz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 4/2017 de 24 de enero (fs. 328 a 338 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Julia Fernández, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Fernández (fs. 343 a 346 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 24/2017 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, confirmó parcialmente la Sentencia con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado y con relación al delito de Falsedad Material, anuló la Sentencia, disponiendo se realice un nuevo juicio oral; al efecto, Benito Gonzáles Berríos en representación de Mario Jorge Cruz, interpuso recurso de casación, que a través de Auto Supremo 330/2018-RRC de 17 de mayo fue declarado fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista 24/2017 de 20 de junio, en ese sentido, se emitió el Auto de Vista 11/2019 de 15 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la referida apelación confirmando la Sentencia recurrida.

Por diligencia de 27 de diciembre de 2019 (fs. 432) la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de enero del 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, además, de vulnerar los principios constitucionales de legalidad, igualdad y favorabilidad por omitir pronunciarse sobre cada uno de los agravios de la apelación, siendo un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Acusa la recurrente que tanto el Tribunal de origen como el Tribunal de alzada, no han apreciado debidamente la prueba que demuestra todo lo contrario, puesto que existen defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP: i) En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010, pues los Vocales de manera general sólo hacen una descripción del primer agravio, indicando de manera general las pruebas sin hacer mención de que el Tribunal de Sentencia debió analizar el tipo penal y sus elementos; empero, lo generalizan sin tomar en cuenta los precedentes que establecen claramente la valoración descriptiva (Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006); ii) Respecto a que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada sólo hace una mención de que se hubieran cumplido con todos los requisitos de Sentencia previstos en el art. 360 del CPP, manifestando que se realiza una descripción detallada de todos los elementos de prueba; sin embargo, de la Sentencia se evidencia que no se ha valorado la prueba de la defensa y menos existió sana crítica para realizar la valoración de la prueba, sin manifestar los motivos por los cuales no se realiza la valoración; también indica el Tribunal, de que existe análisis de los hechos y la valoración de la prueba alegando que se demostró que su persona falsificó varios documentos que utilizó para beneficiarse en la Alcaldía Municipal de Potosí y en Derechos Reales, hecho falso, lo que da a entender que no se revisó la prueba; tampoco realizan una verdadera valoración de los precedentes contradictorios. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007; y, iii) Sobre la errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista impugnado como la Sentencia son contradictorios a los precedentes invocados, siendo que el Tribunal de alzada sólo toma en consideración la correcta valoración de la prueba; pero, no las contradicciones de las mismas que causan duda razonable; además, tampoco se efectúa una debida subsunción de la conducta al tipo penal, pues se le acusa por falsedad del documento de 7 de marzo de 1984, siendo un documento privado y no se señala cuáles son los documentos públicos. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 111 de 31 de enero de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007 y 241 de agosto de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En éste contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo la parte recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a éste medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julia Fernández
Proceso
Falsedad Material y otro
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0155/2020-RAFuente oficial