Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 155
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 379/2019-S
Demandante : Katy Suarez Ampuero
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Minero
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 274, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Minero, representado por su Alcalde Zenón Soto Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 78 de 2 de mayo de 2019 de fs. 261, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Katy Suarez Ampuero contra la entidad recurrente; el Auto N° 65/19 de 11 de junio de fs. 278, que concedió el recurso de casación; el Auto de 26 de septiembre de 2019 de fs. 287 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, emitió la Sentencia N° 09 de 4 de mayo de 2018, de fs. 233 a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda de derechos adquiridos, de sueldo devengado y pago de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, al no haberse demostrado su pago; sin costas; en consecuencia, ordenó al GAM de Minero, pague en favor de la actora, a tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el monto equivalente a Bs16.971,50 (dieciséis mil novecientos setenta y un 50/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados de 5 meses y 15 días y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, más multa y pago doble.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 78, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde, formuló recurso de casación conforme al siguiente detalle:
1. Refirió que, la prueba presentada en primera instancia, acredita que la demandante prestaba servicios en la entidad municipal de Minero, en calidad de consultora, en virtud a un proceso de contratación regulado por la Ley N° 1178; consiguientemente, al no estar regulada por la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a percibir bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo ni multas; empero, la demanda fue declarada probada en primera instancia, siendo que desde un inicio se le hizo notar a la autoridad judicial sobre su falta de competencia para conocer el caso, dado que al tratarse de un conflicto emergente de un contrato administrativo, su tratamiento correspondía a otra instancia judicial y no laboral; sin embargo, desoyendo el incidente de nulidad planteado, prosiguió con el proceso hasta dictar sentencia, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Resolución impugnada, tampoco se pronunció sobre la flagrante vulneración de principios del debido proceso, ya que fueron sentenciados por una autoridad incompetente por la materia.
Reiteró que, en el caso presente, los contratos administrativos no son sujetos de la jurisdicción laboral, menos civil, sino de la contenciosa regulada por la Ley N° 620.
Refiriendo que, para los temas relativos a contratos de prestación de servicios regulados por el Decreto Supremo (DS) Nº 0181, están los medios recursivos establecidos en la Ley N° 2341 y lo dispuesto en la Ley N° 620, invocando el art. 47 de la Ley N° 1178 y doctrina respecto a los contratos administrativos, señaló que en el caso presente, los contratos suscritos entre la demandante y el GAM de Minero, fueron fruto de un proceso Administrativo de licitación, que derivó en la suscripción de los cuestionados contratos administrativos, por lo que, los jueces en materia laboral no son competentes para conocer procesos derivados de ellos, sino que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; cita al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 405 de 1 de noviembre de 2012, concluyendo que, la contención emergente de los contratos administrativos corresponde en cuanto a su trámite, al Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo el epígrafe de "Fundamentación Legal", citó los arts. 122, 232 y 233 de la CPE; 1, 2, 10 y 40 de la Ley Nº 1178; 6 de la Ley N° 2027; 1, 2 y 3 de la Ley N° 620; como jurisprudencia, la SCP N° 0512/2015-S1 de 22 de de mayo y los AASS N° 281-2015, 286-2012, 478-2012, 417-2012, 842012, 419-2012 y 405-2012; además del Dictamen General de la Procuraduría N° 06/2014.
2. Afirmó que, se aplicó indebidamente la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo en el Auto de Vista recurrido, debido a que dichas normas se aplicaron a la supuesta relación laboral, siendo que de forma inicial se reconoció la norma laboral para establecer la relación laboral; empero, a continuación se admitió que la modalidad de contratación de prestación de servicios tenía otra naturaleza legal, regida por la Ley N° 1178, razón por la que se ingresó en error; es decir, se confirmó que al haber ingresado a prestar servicios contractuales el año 2010, bajo la regulación de la Ley N° 1178 hasta el año 2015, no le corresponde estar a la disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni del Código Procesal del Trabajo; sino, a lo dispuesto por la Ley N° 1178. Extremo que fue reclamado desde el inicio de la demanda, no recibiendo respuesta de parte de la Juez de primera instancia, ni del Tribunal de alzada.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitan Auto Supremo, anulando obrados hasta la demanda.
Contestación del recurso
Mostrando 27 de 54 parrafos.