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TSJ

AS/0155/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
coactivo fiscal
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 155/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 78/2021

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 205 a 206 vlta., interpuesto por Yovani Román Monasterio, contra el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020 de fs. 200 a 202 vlta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de la Provincia Madre de Dios del departamento de Pando, contra el recurrente y otros, el proveído q dispone la remisión al Tribunal Supremo (Fs. 210 vlta.), el Auto N° 78/2021-A de 29 de enero, que admitió el recurso (Fs. 215 y vlta), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Hansy Gonzales Aguirre, en su condición de Alcalde del Municipio de San Lorenzo de la Provincia Madre de Dios del departamento de Pando, según Acta de Posesión cursante a fs. 90, en su escrito de fs. 91 a 92, demanda en la vía coactiva fiscal, en mérito al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-024/2017, Informe Preliminar de Auditoría Nº GN/EP21/N09 R1, Informe Complementario N° GN/EP21/N09 R1, relacionados al periodo auditado gestiones 2007 y 2008 de gastos realizados en el Gobierno Municipal de San Lorenzo.

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Pando, por Auto N° 90/2018 de 17 de agosto de 2018, cursante a fs. 93, dispone girar la Nota de Cargo en contra de: Mamerto Robledo Ramos, Armando Mendoza Ruiz y Yovani Román Monasterio, para que se cite conforme a derecho, concediéndoles el término de 20 días a partir de su legal notificación, para que presenten sus justificativos o descargos.

A fs. 120 y vlta., se apersona Mamerto Robledo Ramos y responde a la demanda, a fs. 166 Yovani Román Monasterios presenta descargos y de fs. 171 a 172 Armando Mendoza Ruiz, responde a la demanda coactiva fiscal.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero, del Tribunal Departamental de Pando, emitió la Sentencia de Pliego de Cargo N° 21/2020 de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 184 a 186 vlt., por la cual falla declarando PROBADA la demanda, resolviendo girar el pliego de cargo para la devolución de Bs. 32.000, más el mantenimiento de valor monetario, en contra de Mamerto Robledo Ramos, Armando Mendoza Ruiz y Yovani Román Monasterios, para que en el plazo de 5 días hábiles, restituyan de manera solidaria a las arcas del estado, el monto adeudado, bajo conminatoria de ejecutarse con sus bienes la acreencia, asimismo dispone que entre tanto no se honre la deuda, se encontrarán imposibilitados de cumplir funciones públicas.

I.2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación por el coactivado Yovani Román Monasterios, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispone CONFIRMAR la Sentencia y Pliego de Cargo, emitida por el Juez Coactivo Administrativo y Tributario de la capital con relación al recurrente.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Habiendo sido notificado Yovani Román Monasterio, con el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2020, el 01 de diciembre de 2020, según consta a fs. 203 vlta., plantea recurso de casación de fs. 205 a 206 vlta., en los siguientes términos:

I.3.1. El auto de vista impugnado, no le otorga el valor probatorio al acta original presentada con la apelación, argumentando el Tribunal de Alzada, que la misma para ser considerada, debió cumplir con lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, señalando igualmente, que de acuerdo al art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, la etapa probatoria precluyó.

Continúa manifestando, que se debe observar el art. 180.I de la CPE, así como el Auto Supremo N° 485 de 24 de septiembre, referidos al principio de verdad material, no habiéndole otorgado el respectivo valor al Acta de Entrega de Proyectos original, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, debiendo tomar en cuenta que dicha acta fue suscrita conforme lo establecido en los arts. 170.I y 175.I del DS 27328, normativa vigente para las contrataciones, en la referida fecha.

I.3.2.- Continúa acusando, que el auto de vista impugnado, refiere que el recurrente debió presentar documentación que de fe por si misma de la calidad del producto elaborado, dentro de los estándares de calidad que el Estado le hubiese puesto en esa época a los directores de núcleo, lo cual debió acreditarse dentro del plazo que manda el contrato, arguyendo al respecto, que existe un razonamiento equívoco del tribunal, al no indicar cuál es la documentación que debió presentar, para demostrar el cumplimiento del contrato, qué estándares de calidad se debieron cumplir, además de estar demostrado por el acta de entrega original presentada, el cumplimiento del contrato y que la misma fue suscrita conforme lo establecido en los arts. 170.I y 175.I del DS. 27328.

Reitera que, respecto a la inexistencia física de los proyectos, ni la sentencia, ni el auto de vista, no fundamentaron de manera coherente este aspecto, pues se limitan a indicar que el informe preliminar de auditoria, desvirtúa categóricamente lo afirmado por el recurrente, pero no señalan de qué manera, por lo que dicho reclamo, no ha sido debidamente fundamentado y motivado por el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2020.

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Revoque el auto de vista recurrido y disponga dejar sin efecto el pliego de cargo en su contra.

Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 209, el mismo no es respondido.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

El art. 47 de la Ley Nº 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el juez natural y competente, por lo que encontrándose el presente proceso en instancias jurisdiccionales, más propiamente en la etapa recursiva de casación y expuestos como están los fundamentos del recurso de casación de fs. 205 a 206 vlta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.2. Argumentos de hecho y derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de la Provincia Madre de Dios del departamento de Pando
Demandado
Yovani Román Monasterio
Proceso
coactivo fiscal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0155/2021Fuente oficial