Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 155/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 195/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 9 y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 926 a 936 y 961 a 969 respectivamente, Juan Edmundo Jacobo Albornoz, impugna el Auto de Vista N° 93 de 30 de julio de 2021, de fs. 886 a 892 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Natividad Dubilda Jacobo Albornoz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niña, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con las modificaciones de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 19 de 18 de marzo de 2020 (fs. 701 a 732 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Juan Edmundo Jacobo Albornoz autor del delito de Violación Agravada de Niña, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con las modificaciones de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 789 a 790) resuelto por Auto de Vista N° 93 de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista es contradictorio e impreciso, incurriendo en una valoración parcial y defectuosa de las pruebas. Señala que el Tribunal de Apelación omitió considerar el agravio referido a una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en los elementos del tipo penal objeto del proceso, incurriendo en lo previsto por el art. 370.1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señala además, que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas PD-4 y PD-6, desfiladas en el juicio oral y las pruebas testificales, siendo que la Sentencia fundó su decisión en hechos no probados con certeza sobre el tipo penal, vulnerando el Principio del Debido Proceso y Congruencia. Expresa su disconformidad con la producción de prueba de cargo como el test psicológico a la víctima, indicando que el mismo corresponde en su aplicación a personas adultas y que nunca se valoró sus incidentes de nulidad y exclusión probatoria que planteó durante el juicio oral. Agrega que el Tribunal de Apelación ratificó los errores cometidos por el Tribunal de Sentencia y cita los aforismos jurídicos “nec reformatio in pejus” y “iura novit curia”. Indica que se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 362, 370.1), 4), 5), 6), 8), y 11), 394, 396, 398, 400, 416, 417, 418, 419 y 420 del CPP, con relación al art. 169. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, concordante con los arts. 73, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 178, 180, 181, 184, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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