Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 155
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 17/2022-S
Demandante : Teresa Jurado Ramos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo GAMB
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 131, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, representado por su Alcalde Irineo Flores Martínez, contra el Auto de Vista N° 196/2021 de 1° de octubre, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 120 a 123; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Teresa Jurado Ramos, contra la Entidad recurrente; memorial de contestación al recurso de fs. 135 a 136; el Auto Interlocutorio N° 136/2021 de 30 de noviembre que concedió el recurso (fs. 137); el Auto de 5 de enero de 2021, (fs. 145 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de derechos laborales y beneficios sociales seguido por Teresa Jurado Ramos y tramitado el proceso, el Juez de la Niñez y Adolescencia de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Bermejo, emitió la Sentencia de 30 de agosto de 2017 de fs. 88 a 91 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 46, ordenando al GAMB pague a favor de la demandante la suma de Bs.82.665,91, por concepto de subsidio de frontera, bono de antigüedad, aguinaldos 2009 a 2015, aguinaldos esfuerzo por Bolivia, sueldo de diciembre de 2014 y vacaciones.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el Alcalde Municipal de Bermejo, de fs. 101 a 103 la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 196/2021 de 01 de octubre de fs. 120 a 123, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 136/2021 de 30 de noviembre, de fs. 137 y vta., concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El GAMB, señaló que:
Refiriéndose a la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo, sobre los contratos de consultoría en línea, que conforme el art. 5 inc. qq) del DS N° 181, son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato. De donde se tiene que la naturaleza de estos contratos, se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo LGT.
Afirmó que el Consultor Individual en línea no se encuentra sujeto ni al Estatuto del Funcionario Público ni a la LGT, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración Bienes y Servicios DS N° 181. Por su parte el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado señalando que: “ No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. En el mismo sentido el art. 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal señala que: “No están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
A continuación, refirió a la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, al desconocer que el demandante estuvo sujeto a un contrato de consultoría individual en línea, no siendo un servidor público.
Posteriormente argumentó que el bono de subsidio de frontera, el bono de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, etc., no corresponden, al ser consultores en línea y se debió aplicar la norma, velando por los intereses del Estado; pues de un consultor en línea, no se desglosa en su boleta de pago, más que el monto pactado en el contrato, conforme se estableció en la SCP N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre, porque en materia laboral no se puede presumir los derechos correspondientes.
El Decreto Supremo N° 21137 sólo es aplicable a funcionarios y trabajadores del Sector Público y no a Consultores individuales en línea, que de acuerdo al Decreto Supremo N° 181, estos no tienen una relación de dependencia, en el entendido que prestan servicios para realizar actividades o trabajos recurrentes de acuerdo a los términos de referencia, conforme establece el propio contrato administrativo, en el entendido que prestan determinado Servicio, que se encuentra dentro del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Al margen de ello, se tendría que un consultor individual en línea, jamás puede desempeñar sus funciones de manera continua, como refieren los recurridos, en el entendido de que, para la contratación de un servicio, se debe desarrollar un proceso licitatorio y que por su naturaleza de contratación no pudo tener continuidad, desde el 9 de abril de 2009 hasta el 4 de octubre de 2016.
Consecuentemente, al no existir relación obrero patronal, sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, que dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar la misma, dado que la naturaleza de su contratación, responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, tampoco se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajuste a sus necesidades o presupuesto.
Indicó que, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las Entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presenta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, puesto que de manera posterior, por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2000, ninguna entidad podrá comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia de 30 de agosto de 2017.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 135 a 136 Teresa Jurado Ramos, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:
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