Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 155/2022.
Sucre, 20 de abril de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 25/2022.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA: Los recursos de casación en el fondo de fs. 443 a 444 vta. y fs. 449 a 450, deducidos por Richard Fabian Casso Fernández en representación legal del Servicio Departamental de Caminos- SEDECA y Justino Flores Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 175/2021 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 435 a 438 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Justino Flores Velasco contra Servicio Departamental de Caminos-SEDECA, el memorial de contestación al recurso de fs. 449 a 450, el Auto Interlocutorio N° 130/2021 de 23 de noviembre, de fs. 454, que concedió los recursos, el Auto Nº 25/2022-A de 20 de enero de fs. 462 y vta. que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 121/2017 de 14 de marzo, de fs. 358 a 362, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 28 vta., aclarada a fs. 42 e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de fs. 67 a 68 vta., sin costas; en consecuencia, el Servicio Departamental de Caminos-SEDECA, debe cancelar a la parte demandante la suma de Bs. 5.785.-, emergente del siguiente detalle:
Salario percibido en la gestión 2014= Bs. 2.225.-
Incremento Salarial 10% = Bs. 222,5.-
Reintegro Incremento Salarial 2014……………………...Bs. 2.670.-
Reintegro Aguinaldo 2014…………………………………Bs. 222,5.-
Reintegro Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2014………Bs.. 222,5.-
Dif. Salario (2015 Bs. 222,5 por 12 meses)……………..Bs. 2.670.-
TOTAL ADEUDADO……………………………………….Bs. 5.785.-
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 175/2021 de 10 de septiembre, de fs. 435 a 438 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia N° 121/2017 de 14 de marzo, de fs. 358 a 362, sin costas por la doble apelación.
I.3. Argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Richard Fabian Casso Fernández en representación legal del Servicio Departamental de Caminos-SEDECA-Tarija, interpuso el recurso de casación de fs. 443 a 444 vta., en el que expresó lo siguiente:
EN EL FONDO
I. INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY AL CASO EN CONCRETO POR INCORRECTA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1. Precisó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de apreciación de los hechos y de la norma, ya que a fs. 53 de obrados cursa el D.S. 1988 de 01 de mayo de 2014, que en su disposición final cuarta establece, que los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar incremento salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, debiendo sujetarse a lo previsto en el art. 30 de la Ley 2042, disposición legal que se encuentra en consonancia con el D. S. 1989 de 01 de mayo de 2014, incurriendo el citado Auto en errónea interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, siendo que no existía la obligación de incrementar el salario en el 10%, como si SEDECA-Tarija fuese una Empresa privada, interpretando erróneamente el D.S. 1989, que refiere que las entidades públicas no se encuentran contempladas en el presente Decreto Supremo, es decir, que los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, quedan excluidos de dicha disposición.
2. Asimismo, señaló que la Ley Departamental No. 136 de 13 de mayo de 2016, que aprobó la nueva estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, estableció un incremento del 1%, aplicable únicamente para la gestión 2014, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 1030/2015-S1 de fs. 151 a 160, por lo que, en ninguno de los casos señalados en la normativa se establecía que la Institución demandada cancele un incremento salarial del 10%, ya que todo incremento está sujeto a las posibilidades financieras de la institución.
A través de la prueba documental de descargo como las planillas de fs. 192-354, se constata que el SEDECA canceló los incrementos conforme a normativa y de acuerdo a las posibilidades financieras de la Institución, incurriendo el Tribunal de Alzada a tiempo de realizar la valoración de la prueba en vulneración del D.S. 1988 de 01 de mayo de 2014 y D.S. 1989 de 01 de mayo de 2014, puesto que validó una razonamiento equivocado de la Juez de primera instancia, al determinar la existencia de una deuda social superior al 1%, bajo ese contexto, consideran que se incurrió en error de apreciación de los hechos, pruebas y normativa antes citada.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare improbada la demanda.
I.4. Argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandante.
Que, contra el citado Auto de Vista, Justino Flores Velasco, interpuso el recurso de casación de fs. 449 a 450, en el que expresó lo siguiente:
1. Señaló, que por mandato de la Ley Nº 3614 del 12 de marzo de 2007 en su art. 1, restituye al régimen de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución y demás leyes del ámbito laboral confieren a los trabajadores, por lo que, al no haberse cancelado la diferencia del aguinaldo de la gestión 2015, el SEDECA está obligado a pagar la diferencia de los aguinaldos demandados hasta el día de pago de la última gestión, que fue motivo de agravio expresado en el recurso de apelación de 26 de abril de 2007, omitiéndose dar cumplimiento en la Sentencia y Auto de Vista a los principios del derecho procesal establecido en el art. 4. I inc. a) del D.S. 28699 (principio In Dubio Pro Operario y de la condición más beneficiosa), habiéndose demostrado que no se canceló la diferencia de los aguinaldos, entre ellos de la gestión 2015, correspondiendo en virtud al art. 64 del CPT, condenar al pago de dicha diferencia; aclarando que le correspondía al empleador demostrar el pago del aguinaldo conforme a los arts. 66 y 150 del CPT, aspecto que no cumplió el empleador; en consecuencia, indicó que con la emisión del Auto de Vista se vulneró el art. 15 de la Ley Nº 025 y art. 48- I-III de la CPE, vulneración de los principios laborales previstos en el art. 4 del D.S. 28699.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo, disponga el pago de los incrementos salariales y reintegros de aguinaldos, más multa de la gestión 2008 a la fecha de su cancelación, debiendo practicarse por intermedio de la Juez de primera instancia la liquidación de la totalidad de los incrementos salariales y diferencias de aguinaldos no cancelados, actualizados de acuerdo a las UFV’s y correspondiente multa por falta de pago oportuno de acuerdo al D.S. 28699.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fs. 443 a 444 vta. y fs. 449 a 450, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
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