Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 155/2023
Sucre, 09 de mayo de 2023
Expediente : 172/2023
Demandante : Juan Pablo Duran Díaz
Demandado : Fondo Nacional de Inversión FPS - Beni
Proceso : Contencioso
Distrito : Beni
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 689 a 698, interpuesto por Rodney Cristina Pérez Choque en representación legal del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, y el recurso de casación de fs. 707 a 713 interpuesto por Juan Pablo Duran Díaz, contra la Sentencia Nro. 008/2022 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 672 a 677 vta., pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso que sigue Juan Pablo Duran Díaz contra el Fondo Nacional de Inversión FPS - Beni, el Auto de 24 de febrero de 2023 que concedió ambos recursos cursante a fs. 749, el Auto Supremo N° 172/2023-A de 04 de abril que admitió los recursos y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nro. 008/2022 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 672 a 677 vta., declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo la recepción y entrega definitiva de la obra ya pagada en un monto total de Bs. 21.423.988,60 y sanciona el pago del 3% anual de interés, por la morosidad en la recepción de la obra ocasionada al contratista, que se calificará en ejecución de sentencia, e improbada la pretensión de pago de mantenimiento de la obra. Sin costas por ser el Estado el demandado.
III. RECURSO DE CASACIÓN DE FS. 689 A 698, INTERPUESTO POR RODNEY CRISTINA PÉREZ CHOQUE EN REPRESENTACIÓN LEGAL DEL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PRODUCTIVA Y SOCIAL
1.Recurso de casación en el fondo
Acusa que el Tribunal A quo no ha apreciado correctamente la prueba otorgando mayor valor a la prueba pericial y no así la prueba de descargo ofrecida por el FPS donde se demostró que la relación contractual del FPS se trata de un contrato administrativo, incurriendo en incorrecta aplicación de la ley al no manifestar por ninguna parte los efectos de los contratos conforme señala el Art. 519 del Código Civil, adoleciendo la resolución impugnada de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil e injusta en el campo del derecho, por incurrir en incumplimiento del principio de pertinencia conforme señala las SS.CC. 0863/2003-R y SS.CC. 0486/2000-R.
Indica que la Sentencia N° 008/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, no considera que el Contrato FPS/BNI/245/2019, de 28/10/2019, cuenta con 41 cláusulas, transcribiendo las mismas, y señalando que se impuso una multa al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, incongruente con la normativa.
Por otra parte, manifiesta que el Estado, a través de la Administración Pública, tiene la "necesidad" de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines, para lo cual es indispensable el relacionamiento con los particulares, en razón de que el Estado no tiene a su alcance todos los bienes o servicios que requiere, suscribiendo una serie de contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios, y otros de similar naturaleza (contratos administrativos), así como los de arrendamiento, compraventa, donación, etc.; transcribiendo el art. 47 de la Ley 1178, art. 85 del Decreto Supremo 181 y art. 450 del Código Civil, bajo el argumento de explicar la diferencia entre el contrato de naturaleza administrativa y el de naturaleza civil.
Asimismo, señala que los contratos administrativos establecen mecanismos de resolución por causales atribuibles al contratista, al contratante y por fuerza mayor o caso fortuito, las cuales tienen un procedimiento especifico en cada caso, pudiendo determinar la resolución del contrato, pero esto no implica necesariamente la solución de las controversias pendientes, ya que si es el Estado quien resuelve el contrato, debe de ejercer algunas acciones como la ejecución y el consiguiente cobro de las pólizas o boletas de garantías, registro en el Sistema de Contratación Estatal (SICOES) de la empresa que incumplió y la eventual contratación de otra empresa para que concluya con la obra; sin embargo, la empresa "H&O", es objeto de la resolución de contrato por parte del Estado (FPS), y esta presenta demanda contenciosa de cumplimiento de contrato, para evitar el cobro de las boletas y/o de las pólizas que otorgaron como garantías y así impedir que sean inscritas en el SICOES, pese a que se cumplió con cada una de las cláusulas del contrato FPS/BNI/245/2019 de fecha 28 de octubre, por lo que las Cláusulas Trigésima Séptima, Vigésima Sexta y Trigésima Octava deben ser interpretadas en función del art. 31 de la Ley 1178.
Asimismo, señala que existió mala fe, de parte de la empresa demandante, ya que es de su conocimiento que si se le ejecutan las pólizas o hay resolución de contrato por parte de la entidad procede la aplicación del art. 43 del D.S. 181 que les impide participar, directa o indirectamente en los procesos de contratación, reiterando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al desconocer un contrato administrativo Contrato FPS/BNI/245/2019, de fecha 28 de octubre, suscrito y admitido entre ambas partes, y que por norma estos son considerados LEY entre partes.
2.Recurso de Casación en la Forma
Acusa que la Sentencia N° 008/2022 de fecha 28/11/2022, es ultra petita, al haber concedido más allá de lo solicitado por las partes, y no valorar que no existe la recepción provisional ante la comisión o suscrita un acta por la misma, y si bien admitió el supervisor de obra que suscribió un acta de recepción provisional no se consideró la Cláusula Trigésima Séptima, que señala por quienes debe estar integrada la Comisión de Recepción, asimismo señala que jamás existió la recepción definitiva de la obra dado que en la inspección se establece que no se subsanaron o corrigieron las deficiencias observadas, no se procederá a la Recepción Definitiva hasta que la obra esté concluida a satisfacción y en el lapso que medie desde el día en que debió hacerse efectiva la entrega hasta la fecha en que se realice efectivamente, correrá la multa pertinente, aplicándose lo previsto en la Cláusula Trigésima Segunda y por qué la paralización ordenada por la entidad fue de 113 días calendarios, por lo que se demanda cancelar costos de mantenimiento y conservación de la obra por un total de Bs. 2.520.490,53, imponiendo el Tribunal una multa al Estado de un 3% por no recepcionar definitivamente la obra, un monto computable de interés anual, situación que es malinterpretada, ultra petita y fuera de contexto, de forma incorrecta.
Por otra parte, señala que en la resolución impugnada se ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, sin obedecer a los arcos de razonabilidad y equidad, además de no haber cumplido con el deber de motivación y fundamentación y habiendo otorgado con su fallo más allá de lo pedido, en vulneración del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad.
Señala que existe falta de congruencia de la Sentencia acusada, pues al no haberse demostrado la pretensión de gastos por mantenimiento como afirma en su parte final considerativa al señalar "...acoger parcialmente los gastos por mantenimiento en su pretensión total no demostrada, de la misma, Aplicando la multa de morosidad establecida en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo...", acogiendo una pretensión no demostrada en el periodo de prueba.
Asimismo acusa violación de la Ley al determinar el pago de Bs. 21.423.988,60 y el pago del 3% anual de interés, por la morosidad en la recepción de la obra ocasionada al Contratista, sin valorar la responsabilidad civil que el demandante en realidad tiene para con el Estado, debiendo aplicarse el art. 31 de la Ley 1178 inc. b y c. y no así el art. 47 de la Ley N° 1178, que se refiere propiamente a la jurisdicción coactiva fiscal, incurriendo en interpretación errónea de la ley sobre el fondo de la acción, respecto a la prueba testifical, tomando una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, incurriendo en aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de la prueba, por lo que ante esta falta se debe declarar la nulidad, ya que no se aprecia las Cláusulas Trigésima Séptima, Vigésima Sexta y Trigésima Octava que son cláusulas expresas que definen derechos y obligaciones y responsabilidades de las partes, por ésta razón el legislador disciplinó las cláusulas exorbitantes en los contratos administrativos como forma de prerrogativa o privilegio por respeto al principio de supremacía de interés público sobre el interés privado.
Por lo manifestado solicita Casar la Sentencia N° 008/2022 de 28 de noviembre de 2022, por consiguiente, se declare la Nulidad de la Sentencia N° 008/2022.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN DE FS. 707 A 713 INTERPUESTO POR JUAN PABLO DURAN DÍAZ EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA H&O
Señala que por interpretación errónea y aplicación indebida del D.S. 4199 de 21 de marzo de 2021, la Sentencia Nº 008/2022 declaró improbada la pretensión de pago por mantenimiento stand by de la obra, vulnerando su derecho a una justa compensación por el variandi introducido en la ejecución del contrato por efecto de situaciones de imprevisión.
Asimismo, señala que el fallo ahora recurrido establece que respecto a la existencia de sanciones mutuas establecidas en el contrato, por un lado las multas por paralización injustificada de la obra, teniendo como justificativo de paralización el periodo de pandemia existente y dispuesto por el D.S.4199 de 21 de marzo de 2021, libera a la empresa del pago de las multas; sin embargo, a manera de igualar los efectos del DS 4199 ambas partes, permite en una segunda premisa al liberar también a la entidad del pago de multas por mantenimiento stand by, sin mayor argumento, ni análisis, no pondera a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad los alcances del DS. 4199 en sentido de verificar que, quien poseía toda la maquinaria, equipos y personal parados durante todo el tiempo de aplicación de las restricciones impuestas fue la empresa.
De otra parte, señala que debe considerarse que la problemática no ameritaba una interpretación errónea ni una aplicación indebida del D.S. 4199/2020; sino, la aplicación cerrada de la "teoría de la imprevisión" por la que se tiende a compensar la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación a cargo de una de las partes del contrato, provocada por un cambio imprevisto, que genera pues, en aplicación del contrato compensar al contratista sus pérdidas de manera tal que le permita continuar la ejecución del contrato, por lo que el Tribunal A Quo no debió otorgarle al DS 4199 un alcance negativo en cuanto a los postulados y pretensión de pago por mantenimiento Stand By de personal, equipo y maquinaria durante todo el lapso reclamado en la instancia, sino considerar los hechos imprevisibles y sobrevinientes generados por la pandemia COVID-19.
Indica que no se puede pretender que la entidad no tenga ninguna erogación económica adicional como consecuencia de la aplicación del DS 4199, que regula la pandemia por el COVID-19, y se beneficie en idéntica medida que quien ha tenido que soportar gastos enormes por mantenimiento “Stand by” de personal, equipo y maquinaria durante todo el lapso; razonamiento expuesto por el cual no resulta posible el entendimiento de que la entidad quede relevada de pago por mantenimiento, ya que el DS 4199 si bien regula la situación de emergencia sanitaria y establece una especie de pausa a la actividad humana para contener la expansión de la pandemia, no dice ni regula nada respecto a que quienes fueron obligados a erogar fuertes sumas de dinero, cargas exorbitantes atribuibles a situaciones imprevisibles, sin que exista la posibilidad de resarcirnos por dicha situación.
Por otra parte, señala que no se debe entender como que la aplicación del DS 4199 se acepta en lo que me conviene y no se acepta en cuanto a lo que no me conviene, sino, que a la luz de las cargas emergentes de la situación de imprevisión propiciada a raíz de la pandemia COVID-19 se tienen las siguientes: a) para la entidad la carga es únicamente de prórroga del plazo de ejecución de la obra, b) mientras que para la empresa contratista, esta carga es muy diferente, cuantificable y demasiado onerosa como se tiene demostrado en el cuaderno procesal.
En virtud a lo expuesto, solicita se tenga por formulado el recurso de casación en el fondo, pidiendo se case la Sentencia N° 008/2022 recurrida por interpretación errónea y aplicación indebida del DS 4199 al caso sub lite y se disponga se reconozca y se ordene el reembolso de gastos de mantenimiento “Stand by” a ser liquidados en ejecución de sentencia, conforme a los datos y pretensiones que informa el cuaderno procesal.
2.- En relación al Recurso de Casación en la Forma, señala que existió apreciación y valoración errónea de la prueba cursante en
autos, ya que la Sentencia N° 008/2022 de 28 de noviembre, no ponderó la prueba aportada y no se cumplió los requisitos previstos en la cláusula décimo tercera del contrato de obra y que, por tal motivo desestima mi pretensión de pagos por concepto de mantenimiento de obra “Stand by”; acusó que no se valoró ni apreció prueba que acogía su pretensión de pago por concepto de mantenimiento de obra “Stand by”, como ser, el Acta de Relevamiento, al Libro de Órdenes aportado como prueba en el proceso, que cursa de fs. 42 se tiene que a fs. 000036 del Libro (fecha 25 de marzo de 2020) se emite la orden de paralización de la obra por efecto del DS 4199 y, a fs. 000041 del Libro de Órdenes (fecha 13 de julio de 2020) se emite la orden a la contratista de reinicio de trabajos, todo ello a cargo del supervisor Ing. Edgar Maine Jiménez, por lo que se prueba de forma fehaciente que la orden paralización duró 113 días y, por consiguiente, el mantenimiento de obra “Stand by”; asimismo, no se apreció que en relación a los gastos de conservación y mantenimiento de obra “Stand by”, la verdad material se evidencia en el Libro de Órdenes, que el contrato de obra prevé esta situación y extraña que el Tribunal A Quo en la Sentencia N° 008/2022 señale que al no haberse efectuado el procedimiento previsto en la cláusula décima tercera del contrato, esto liberaría a la entidad de dicho pago.
Acusó que se ha apreciado de manera errónea la cláusula trigésima sexta del contrato, que establece que ante la suspensión y paralización de más de 20 días de la obra que consta en el libro de órdenes se prevé la consecuencia de que la entidad debe reconocer gastos efectuados por el contratista durante ese período, el hecho de que el supervisor que está bajo el control de la entidad y no haya efectuado su trabajo de elaborar una orden de cambio, sea para la ampliación del plazo y para el pago por la paralización y mantenimiento de la obra “Stand by” por parte del contratista, no puede servir de base de sustentación razonada para determinar que por no haberse cumplido un procedimiento formal, se deje sin efecto el reconocimiento y pago de 113 de mantenimiento stand by de obra.
Indica que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal A Quo, como son el libro de órdenes, informes, peritaje, en relación a la pretensión de reconocerse pagos emergentes del mantenimiento “Stand by” de la obra, no han recibido ninguna valoración, desestimando su solicitud de pago de “Stand by”, así también, refiere que no se ha valorado y tenido en cuenta que, conforme lo dispuesto en el art. 125 num. 2) del Cód. Procesal Civil, debió el Tribunal A quo haber valorado el hecho de que la entidad demandada incurrió en un silencio infractor en cuanto a la pretensión de pago por mantenimiento de obra, ya que realiza una contestación lacónica sin pronunciarse de manera puntual sobre el tópico y sobre la prueba aportada a dicho efecto, incumpliendo su deber de resolver el contencioso dentro de los alcances y limites que establece el art. 1 num. 16 en relación a los arts. 6, 25-1, art. 213 - P. II Num. 3, todos del Código Procesal Civil, relativo al deber de motivación y evaluación de la prueba; acusando el incumplimiento del mandato expreso contenido en el art. 145 del Cód. Procesal Civil, relativo a la obligatoriedad de que la autoridad judicial considere todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Por lo relacionado solicita se case la Sentencia recurrida y se sirva disponer el reconocimiento de su derecho al pago por concepto
de mantenimiento “Stand by” de la obra, conforme a liquidación a efectuarse en ejecución de sentencia.-
V. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN DE FS. 707 A 713.
Manifiesta que los argumentos expuestos por la parte demandante, debidamente representada por Juan Pablo Duran Díaz, no se reconoce el Art. 519 del Código Civil, ya que es inminente que "el contrato es fuerza de ley entre partes contratantes" y con relación a que no se le está reconociendo los gastos de mantenimiento de maquinaria STAND BY, basándose en el D.S. 4199/2020, señala que se debe recordar al demandante que se le amplió el plazo de entrega de obra, precisamente en base a la declaratoria de cuarentena total, por lo que la Sentencia es completamente legal al declarar improbada la pretensión de pago de mantenimiento de obra.
Mostrando 42 de 84 parrafos.