Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 155/2024
EXPEDIENTE Nº : 18/2024-DPFEX.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de
Extradición.
PARTES : Embajada de la República de Argentina c/
Saúl Eliseo Choque Choque.
MAGISTRADA TRAMITADORA : Nuria Gisela Gonzáles Romero.
FECHA : 19 de junio de 2024
VISTOS: La nota GM-DGAJ-JI-Cs-1971/2024 de 24 de mayo, rotulada como “MUY URGENTE”, suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, María Isabel Rodríguez Burgos, que remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática de la Detención Preventiva y posterior Extradición, del ciudadano boliviano Saúl Eliseo Choque Choque, por la presunta comisión del delito de “Abuso Sexual”.
CONSIDERANDO I:
Los antecedentes evidencian que, la Embajada de la República de Argentina, mediante nota REB Nº 266/2024 de 22 de mayo, pidió que se clasifique como muy urgente, la Nota N° NO-2024-53232464-APN-DAJI#MRE, de 22 de mayo, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Internacionales y Culto - Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la República Argentina, que remitió ante este Tribunal, las copias de la Resolución de 7 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 38 de la ciudad de Buenos Aires, dentro de la causa N° 22753/2024, para ordenar la detención y posterior extradición del ciudadano boliviano Saúl Eliseo Choque Choque, con DNI 94.895.030, nacido el 17 de julio de 1992, requerido por la comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal.
CONSIDERANDO II:
Las relaciones en materia de extradición entre Bolivia y la República de Argentina se encuentran reguladas por el Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por la República Argentina, mediante Ley N° 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, y conforme prevé el art. 25, “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”.
El art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”.
En ése propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, instituye: “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito”.
“La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente”.
“La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales”.
“La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
En el caso, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 38 de la ciudad de Buenos Aires, contra el ciudadano boliviano Saúl Eliseo Choque Choque, con DNI 94.895.030, nacido el 17 de julio de 1992, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto en los arts. 45 y art. 119 tercer parágrafo del Código Penal argentino, solicitud que fue remitida vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 2); como el Exhorto Internacional de Solicitud de Detención Provisoria de 16 de mayo de 2024, (de fs. 13 a 15) en el que se hizo la descripción de los antecedentes que motivaron la organización del proceso en su contra y los datos de la persona requerida para su juzgamiento y la autoridad requirente.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado Requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 inc. e) y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.
Asimismo, los hechos imputados a los requeridos se encuentran previstos en los arts. 45 y 119 (Abuso Sexual) del Código Penal Argentino (CPa), el cual prevé una pena mínima de 4 años y una máxima de 18 años de reclusión, también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “Violación” y “Agravante” previstos en los arts. 308 y 310 inc. i) del Código Penal boliviano (CPb), cumpliéndose de esta forma el requisito contenido en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
Asimismo, consta a fs. 14 vta., la manifestación acerca de que la acción no está prescrita.
CONSIDERANDO III:
Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva y posterior extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado Requirente y el cumplimiento de estas, provoca que el Estado Requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 45 días conforme al art. 20 del Tratado de Extradición, para que el Estado Requirente formalizara la extradición.
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