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TSJ

AS/0155/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 155/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 46/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de diciembre de 2023, cursante de fs. 415 a 423, Juan López Rueda, Humberto Galean Cruz, Simón Aramayo Flores, Osbaldo Fernández Gutiérrez, Froilán Castillo Gutiérrez, Florindo Fernández Paredes, Celinda Galean Fernández, Alicia Velásquez Rueda, Rosaría Velásquez Paredes y Delfor Paredes Gutiérrez impugnan el Auto de Vista 48/2023 de 31 de marzo de fs. 387 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que siguen en su contra Modesto Valencia Nogales, el Ministerio Público y Wilma Orellana Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 26 enero (fs. 325 a 360 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan López Rueda, Humberto Galean Cruz, Simón Aramayo Flores, Osbaldo Fernández Gutiérrez, Froilán Castillo Gutiérrez, Florindo Fernández Paredes, Celinda Galean Fernández, Alicia Velásquez Rueda, Rosaría Velásquez Paredes y Delfor Paredes Gutiérrez; autores de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de 2 años y 6 de reclusión, con costas en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificado y sancionado por los arts. 352 y 353 del CP de conformidad al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación (fs. 395 a 399 vta.), resuelto por el Auto de Vista 48/2023 de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada omitió verificar el control de los fundamentos de hecho y derecho en la tarea de valoración probatoria en Sentencia, teniéndose que esta tarea fue defectuosamente realizada por el juzgado vulnerando las garantías de derecho al debido proceso, art. 115 num. II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de los Tratados Internacionales. Manifiesta que el Auto de Vista omitió considerar el defecto de Sentencia contenida en el art. 370 num.5) del CPP, puesto que la resolución de origen, emitió una sanción con una pena uniforme para todos los imputados del hecho, sin considerar hechos individuales y el grado de participación individual de cada uno, cuestionan la determinación del Tribunal de alzada por no fundamentar su determinación de que la Sentencia cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP.

Manifiestan que la Sala de apelación arribó a la conclusión de que la prueba fue correctamente valorada en Sentencia, en base a una argumentación simple donde no ingresó al fondo del agravio; toda vez que no pudo evidenciar que se efectuó una errónea valoración probatoria, donde solo se consideraron las pruebas de cargo; expresan además que las pruebas de descargo no fueron consideradas por la Juez, que dio credibilidad solo a lo manifestado por Víctor Rueda Fernández realizando de esta manera una valoración parcializada, puesto que no se consideró que algunos testigos tenían dependencia de la otra parte, motivo por el cual era posible que pudiesen emitir una declaración objetiva; en calidad de precedente contradictorio, formulan el Auto Supremo 179/2020 de 17 de febrero.

Refieren que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de incorrecta aplicación de la ley sustantiva penal; toda vez, que la calificación del hecho a un tipo penal debe darse en razón a describir el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, de modo que el Auto de Vista debió verificar que en ninguna parte de la Sentencia se hizo un análisis de los elementos constitutivos de este tipo penal con la conducta de los imputados, teniéndose que no se razona ni se fundamenta en qué pruebas la juzgadora se basó para emitir resolución, tampoco efectuó la individualización de cada uno ni realizó el análisis comparativo en base a pruebas objetivas. Cuestionan que el Auto de Vista en su tarea de control de legalidad ni siquiera se percató que la Sentencia no efectuó una adecuada subsunción poniéndose en evidencia que sus conductas carecen de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales. Plantea además que las autoridades de la causa vulneraron el derecho a la seguridad jurídica por los actos arbitrarios y contrarios a la ley emitidos por las autoridades del proceso; finalmente en calidad de precedentes contradictorios formulan los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 67/2006 de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Wilma Orellana Mérida
Demandado
Juan López Rueda, Humberto Galean Cruz, Simón Aramayo Flores, Osbaldo Fernández Gutiérrez, Froilán Castillo Gutiérrez, Florindo Fernández Paredes, Celinda Galean Fernández, Alicia Velásquez Rueda, Rosaría Velásquez Paredes y Delfor Paredes Gutiérrez
Proceso
Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0155/2024-RAFuente oficial