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TSJ

AS/0155/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 155/2024

Sucre, 22 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 76/2024

Demandante : Empresa Constructora Altas Cumbres Ltda

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Oruro Empresa Kansas

Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación de fs. 1281 a 1283 vta., interpuesto por Mario Mamani Mamani y Olivia Palma Poma en representación legal de Johnny Franklin Vedia Rodríguez Gobernador del Departamento de Oruro, contra la Sentencia Nº 50/2023 de 30 de noviembre pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora “Altas Cumbres” Ltda. contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario, de fs. 1287 a 1289, el Auto Nº 47/2024 de 31 de enero a fs. 1290 que concedió el recurso, el Auto Nº 76/2024-A de 15 de febrero de fs. 1397 a 1398, que lo admitió; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 50/2023 de 30 de noviembre, de fs. 1261 a 1272, que declaró Probada en parte la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Altas Cumbres Ltda., disponiendo que la entidad demandada cumpla con el pago de la suma de Bs.- 1.218.457,22 en favor de la Empresa Constructora Altas Cumbres Ltda.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

La referida Sentencia, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Manifiesta la incorrecta interpretación del art. 519 del Código Civil (CC), ya que las partes el 6 de junio de 2013 suscribieron una minuta de contrato SDAJ-EXC-04-2013, por un monto de Bs.- 11.385,970,58 con un plazo contractual de 240 días calendario, con fecha de inicio 14 de agosto 2013 para la construcción de la Presa Urmiri de Pazña, habiendo sufrido varias ampliaciones se llegó a acumular 1331 días calendario, con fecha de conclusión 6 de abril de 2017.

De lo manifestado se tiene que la Empresa demandante no logró concluir la obra dentro el plazo establecido; es decir hasta el 6 de abril de 2017, además que se evidenció que la empresa logró ejecutar la obra en un 81.89%, concluyendo con la ejecución de la obra el 19 de octubre de 2017, generándose 196 días de retraso.

Empero este aspecto no fue considerado, dándose una interpretación diferente al art. 519 del CC, además de que se demuestra que se emitió una resolución parcializada, vulnerándose el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Indica error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, como la planilla Nº 11 donde se señala la morosidad, ya que la empresa no llegó a concluir con la totalidad de la ejecución de la obra en el plazo establecido, por lo que corresponde la aplicación de la Cláusula Trigésima Segunda de Morosidad y Penalidades del Contrato de Obra.

Así también no se consideró el certificado de pago suscrito por el Supervisor y el Fiscal de Obra del 1 de abril al 19 de octubre de 2017, llegándose a establecer 196 días de retraso en la entrega de la obra.

Solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case la Sentencia N° 50/2023 de 30 de noviembre, por consiguiente, se declare improbada la demanda.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Dentro del proceso contencioso al ser este proceso un especial mecanismo de defensa ante la contención que pudiese emerger dentro de las negociaciones de los particulares con el Estado; éste de acuerdo a la Ley 620, contiene particularidades que hacen su diferencia con los procesos diseñados en la ley; siendo su principal característica que cuando las contenciones emergieran entre un ente departamental y un particular, serán las Salas en materia contenciosa de los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo como garantía al derecho a la doble instancia en los márgenes del recurso de casación y la naturaleza de este.

Los recursos de casación interpuestos en contra de las Resoluciones que dicten los Tribunales Departamentales de Justicia por medio de sus Salas Especializadas, serán de conocimiento de las Salas Contenciosas, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; entonces, siendo este Tribunal por medio de una de sus Salas Especializadas, competente para realizar el control de legalidad sobre las Sentencias emitidas por las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, siendo aplicables al presente proceso, el abrogado Código de Procedimiento Civil, en previsión de la Disposición Final Tercera de la Ley 439.

Precisión realizada, con el objetivo de aclarar que al ser de especial tramitación el proceso contencioso, este no tiene una fase de apelación, sino que contra la Sentencia que se emite en primera instancia, solo procede el recurso de casación, siendo este el medio impugnatorio que realizará el control de legalidad sobre la Sentencia pronunciada.

1.-En cuanto al primer punto, acusa que la resolución impugnada realizó una incorrecta interpretación del art. 519 del CC respecto a la eficacia del contrato, al no considerar los 196 días de retraso

por parte de la empresa, pese a que en la Sentencia se

acepta y reconoce esta mora por retraso del proyecto de la

obra, pero no aplican la norma desamparando la tutela

Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

Además señala que en la Sentencia se justifica la suspensión de

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Demandante
Empresa Constructora Altas Cumbres Ltda
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro Empresa Kansas
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2024AS/0155/2024Fuente oficial