Texto del fallo
74 CA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0155/2026-E Sucre, 3 de marzo de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso: Potosí 13/2021 Parte acusadora: Ministerio Público, Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares Parte acusada: Héctor Gerónimo Llave Poquechoque Delito: Concusión, art. 151 del Código Penal (CP) Por memorial presentado el 7 de octubre de 2025, de fs. 2862 a 2874 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP.
l. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN El acusado, reconociendo la competencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, opone excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que por su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, corresponde su resolución con carácter preferente respecto de cualquier otra tramitación.
Refiere que dicha excepción forma parte del derecho a la defensa frente a la inactividad del Estado; en ese entendido, enfatiza que durante la tramitación del proceso no fue declarado rebelde ni concurrieron causales de suspensión del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que los hechos que dieron origen a la investigación penal datan del 18 de febrero de 2014 y hasta la presentación de esta excepción (8-10-2025), transcurrieron más de once años; tiempo suficiente para que opere la prescripción, considerando además que la pena prevista no supera los ocho años.
Añade que, al tratarse de un delito de carácter instantáneo, el cómputo del plazo de prescripción se inició en la fecha del hecho (18 de febrero de 2014), habiendo transcurrido a la fecha más de once años sin que de hubieran configurado causales de interrupción como la declaratoria de rebeldía ni de suspensión del plazo.
Para sustentar su pretensión, en el otrosí segundo de su memorial, ofrece y adjunta prueba pertinente, enfatizando que al tener la prescripción naturaleza sustantiva, no corresponde considerar como causal de interrupción la suspensión de plazos procesales prevista en el
art. 130 del CPP.
Finalmente, recalca que en su condición de adulto mayor, se encuentra protegido por normas constitucionales y convencionales, por lo que solicita se le otorgue un trato preferente y favorable.
Solicita se declare FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, extinguida la acción penal en su contra y se disponga el archivo de obrados, al haber operado la prescripción.
Corrida en traslado la excepción opuesta, el Ministerio Público mediante memorial de fs.
2880 a 2881, solicita se rechace la excepción de prescripción, refiriendo que para su procedencia, la defensa debe proponerla fundamentando con hechos y pruebas que demuestre el cumplimiento de plazos; en el caso concreto, el excepcionista solo extracta Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin demostrar que en la fase investigativa fue declarado rebelde, tampoco consideró las vacaciones judiciales y otras circunstancias que causaron la suspensión de plazos procesales.
En conclusión, pide que se declare INFUNDADA la excepción formulada.
ll. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
ll.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja estabiecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación; las decisiones adoptadas por las Salas Penales o el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación; en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica derivó en vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de
los principios de celeridad y concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005 y 1365/2005-R y, el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 1207 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación de fs. 1156 a 1193, interpuesto por Héctor Gerónimo Lllave Poquechoque contra el Auto de Vista 1/2021 de 18 de enero, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
l1.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto ala interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el Auto Supremo (AS) 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.
Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los Órganos Jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.
En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:
1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de
prueba correspondiente;
2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.
11.3. De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció .../os plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.
En el mismo sentido, la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre, reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:
1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.
2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:
a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales;
c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso; y
LA (A d) En los delitos que causen aeración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente ..z
las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de
la prescripción.
En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada
jurisprudencia constitucional SCP 563/2018-S1, advirtió la diferencia conceptual y jurídica
entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y la extinción
por duración máxima del proceso (art. 27 inc.10) del CPP), señalando que cada figura tiene
un régimen propio y finalidades distintas:
a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en
derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.1 de la
Constitución Política del Estado CPE), el debido proceso (art. 117.1 de la CPE) y el principio
de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE) y
b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).
Pese a esta distinción, se observó que al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto
Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del
CPP para descontar las o en el cálculo de la prescripción, lo cual fue
considerado incongruente por conti adecir el Fundamento Jurídico I11.3 de la SCP 563/2018-
Si.
En consecuencia, se debe puntualizar que:
a) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción,
salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del
proceso; y
b) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos
normativos que pueden suspender plazos procesales, como:
i) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y,
ii) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable,
por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una
paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!; aclarando que ambos supuestos
1 Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades
judiciales; Circular 07/2020 de 7 de abril de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone interpretación y
uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena
en Bolivia por la pandemia de Cavid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total
se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular
SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020
emitida en atención al Decreto Sunremo DS 47276 aue establece la reanudación de actividades iudiciales desde el 17
(al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.
No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:
Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida enel art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:
a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.111 del CPP; y,
b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.
Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
l1.4. De la finalidad y carácter fragmentario del derecho penal y el principio de lesividad La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.
Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.
Según esta posición, el fin del derecho penal es proteger bienes jurídicos individuales y colectivos (vida, integridad corporal y salud, libertad, patrimonio, medio ambiente, fe pública, economía nacional, industria, comercio etc.), considerados como esenciales para la convivencia social.
Dentro esta corriente, se concibe al delito como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto. Esta visión limita el poder punitivo del Estado, toda vez que no todo lo inmoral o antisocial debe considerarse como punible, sino únicamente lo que afecte a los de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto.
Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.
DD bienes jurídicos de gran relevancia, es decir, solo lo que dañe bienes jurídicos relevantes puede castigarse a través del poder punitivo (ius puniendi) del Estado.
La otra corriente, considera que la finalidad del derecho penal consiste en la protección de la estructura normativa social, esta visión que parte de un funcionalista normativista desarrollado por el profesor Gunther Jacobs, considera que el derecho penal protege la vigencia de la norma jurídica y la confianza en la estabilidad del ordenamiento jurídico, en palabras de Jacobs, tutela las institucionales sociales, bajo el entendimiento que el delito provoca la quiebra o perturbación de la estructura normativa social que hace posible la convivencia pacífica, por tanto, la pena no repara un bien jurídico concreto sino que reafirma la vigencia de la norma penal frente a su quebrantamiento.
Dentro ese marco, nuestro sistema penal se decanta por la primera corriente, es decir, aquella que considera como finalidad del Derecho Penal la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales y colectivos) que, en armonía al principio de lesividad, se constituyen en un límite material al ius puniendi del Estado, orientado a garantizar que solo sean criminalizadas aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos concretos, relevantes para la convivencia social.
En mérito a lo expuesto, el Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad, exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes, ameriten sanción penal. En ese sentido, sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien. Sin embargo, ello no impide, a decir de Santiago Mir Puig (Bases Constitucionales del Derecho Penal, pág. 118) tipificar conductas no lesivas pero sí peligrosas, puesto que prevenir el peligro para un bien jurídico contribuye a evitar su lesión.
Razonamiento doctrinario que se encuentra vinculado al carácter fragmentario del Derecho Penal, el que postula la imposibilidad de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino solo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.
Mostrando 91 de 181 parrafos.