Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 155/2026 Sucre, 31 de marzo 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 653/2025 Demandante : Victor Hugo Rojas Guzmán Demandado : Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) Regional Oruro Proceso : Contencioso Distrito : Oruro Relator :Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 92 vta., interpuesto por José Gustavo Tarifa Cabo, Administrador de la Caja de Salud de Caminos Regional Oruro, contra la Sentencia N 30/2025 de 20 de junio, de fs. 83 a 89, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro de la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago de facturas, interpuesto por Victor Hugo Rojas Guzmán, contra la parte recurrente; la contestación de fs. 95 a 96; el Auto Interlocutorio N 346/2025 de 11 de agosto, a fs. 97 y vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 653/2025-A de 25 de agosto, de a fs. 103 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la
Sentencia N 30/2025 de 20 de junio, de fs. 83 a 89, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs 69.650,00 (Sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta 00/100 Bolivianos), emergente de las facturas 377, 378, 393, 392, 401, 402 y 56 y las solicitudes de cancelación de honorarios, sea en favor de Victor Hugo Rojas Guzmán, otorgando el plazo de tres días de ejecutoriada la mencionada Resolución bajo alternativa de Ley, sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente y sin costas y costos.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial de fs. 91 a 92 vta., José Gustavo Tarifa Cabo, Administrador de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes extremos:
La entidad recurrente refirió los siguientes agravios: 1) Vulneración de normas de valoración probatoria: Alegando la infracción de los arts. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con el 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975); puesto que, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles formaron su convicción y cuáles fueron desestimadas, aplicando las reglas de la sana crítica; 2) Mala apreciación de las pruebas: Sostuvo que, existe una mala apreciación de los elementos probatorios en la Sentencia N 30/2025, lo cual generó un error al momento de emitir el fallo y afectó los intereses de la parte demandada; 3) Inexistencia de prueba fehaciente de la deuda: La entidad recurrente argumentó que no existe prueba fehaciente en relación a la Solicitud de Cancelación por el Servicio de Cirugía Plástica en el mes de marzo de 2019 por la suma de Bs16.600,00 (Dieciséis mil seiscientos 00/ 100 bolivianos). Además de no demostrar dentro del periodo
probatorio que la institución le adeudara efectivamente ese monto;
4) Falta de análisis exhaustivo: Señaló que, la Resolución judicial carece de un análisis concreto de las pruebas documentales producidas en el proceso; razón por la cual, requiere que se realice un análisis exhaustivo de las mismas; y, 5) Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia emita Resolución Casando la Sentencia impugnada, disponiendo que se emita una nueva Resolución en la cual se realice un análisis concreto y una correcta valoración de las pruebas; y, en consecuencia, declare improbada la demanda principal presentada por Víctor Hugo Rojas Guzmán.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 95 a 96 Victor Hugo Rojas Guzmán, contestó el recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos: i) Realidad de los hechos y cumplimiento de requisitos: El demandante señaló, que la Sentencia se basa en la realidad de los hechos y las pruebas documentales. Argumentó que, ante la falta de un requisito oportuna entrega de sus informes mensuales en una fecha determinada-, la entidad no realizó observaciones ni devolvió la documentación, permitiendo que el trámite siga su curso; por lo que, la institución no puede usar su propia omisión administrativa para evitar el pago por un servicio médico efectivamente prestado; ii) Falta de técnica recursiva y precisión de monto: Se observa que el recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-1-3) del CPC- 2013; toda vez que, el recurrente no fundamentó ni precisó de manera clara, si se vincula con la apreciación de la prueba y, tampoco señaló si es un error de hecho o de derecho; por ello, considera que dicho recurso es inadmisible, por su confuso y oscuro planteamiento. Asimismo, realizó un énfasis indicando que en ningún momento la parte contraria desconoce la deuda que tiene con su persona de Bs69.650,00 (Sesenta y nueve mil
seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos); iii) Refirió al Auto Supremo 159/2018-R de 19 de marzo, como la ratio decidendi que establece; el recurrente debe vincular las controversias denunciadas a las causales de casación que taxativamente se encuentran en la norma. Estableciendo de forma correcta, en qué medida el Tribunal de Apelación hubiere errado y cuál la vulneración o el yerro generado, describiendo a su vez, los errores sobre la apelación de la prueba que deben ser corregidos o saneados por el Tribunal de Casación; y sostuvo en su parte principal, que la mera indicación de las pruebas que supuestamente no fueron valoradas correctamente, no tiene ninguna consecuencia legal, pues necesariamente se deben explicar claramente los errores en la apreciación de la prueba, para que el Tribunal de casación las corrija o proceda a sancionar;
iv) Valoración integral de la prueba: Rechazó que se observen pruebas de forma aislada y recortada y argumenta que la decisión judicial descansa en una valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo, conforme a las reglas de valoración probatoria; y, v) Concluyó solicitando que, se declare improcedente el recurso de casación, con la correspondiente condena en costos y costas a la parte recurrente por la temeridad y dilación de la causa.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Con la vigencia plena de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento; toda vez que, la nueva ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.
El art. 145 del CPC-2013, impone a la autoridad judicial como obligación de valorar de manera conjunta todas y cada una de las
pruebas de acuerdo al sistema de las reglas de la sana critica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.
Las reglas de la sana crítica no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regidas por las normas de la lógica y la experiencia;
sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana critica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la Ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del CC.
Pero al mismo tiempo, debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba, tiene un peso gravitante, el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos relegar a un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del CPC-2013, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.
Respecto a la valoración de la prueba, bajo las normas del CPC- 2013, se puede citar al Auto Supremo N 1156/2017 de 1 de
noviembre, emitido por la Sala Civil, que señaló: Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.
En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como puntualizó el tratadista Eduardo Couture.
En cuanto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
El art. 271.1 del CPC-2013, establece como causales de casación al error de hecho y el error de derecho en la valoración de la prueba, siendo la única norma legal de dicha Ley la que hace referencia al tema en cuestión, la misma que no ha introducido mayores cambios de manera específica sobre este instituto jurídico y se mantiene conforme al diseño de la doctrina y la jurisprudencia; empero, debe tomarse en cuenta en la actividad de la valoración de la prueba, el principio de verdad material, sobre todo cuando se tenga que analizar el error de derecho; como se dijo anteriormente, puede ocurrir que las pruebas legales o tasadas, queden relegadas ante la presencia de otros elementos probatorios que logren generar convicción a la autoridad judicial en sentido contrario a lo que indican los documentos públicos.
Sobre el tema en cuestión, se pueden citar los siguientes Autos Supremos:
El Auto Supremo N 361/2016 de 19 de abril, pronunciado por la Sala Civil, señaló: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por otra parte, el Auto Supremo N 560/2016 de 2 de junio, emitido por la Sala Civil, estableció: ... Asimismo el Auto Supremo N9 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho y de derecho a razonado que: (...)
La segunda parte del parágrafo 1 del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: ...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.
Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo III, Imprenta Rayo del Sur, SucreBolivia 2014, Págs. 370-371, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: Cuando al momento de apreciar las
pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos...
Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténticos documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado...
IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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