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TSJ

AS/0156/2002

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 156. Sucre, 23 de abril de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de escrituras, cancelación de registros y reivindicación.

PARTES : Mario Salinas Pérez c/ María Teresa Balboa Conde.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 278 deducido por Dora Pérez vda. de Salinas en representación de Mario Salinas Pérez en contra del auto de vista de fs. 273 y vlta., pronunciado en fecha 4 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz y la enmienda de fs. 281, en el proceso ordinario seguido a instancia del recurrente en contra de María Teresa Balboa Conde sobre nulidad de escrituras, cancelación de registros y consiguiente reivindicación, y demanda reconvencional interpuesta por la demandada, la respuesta al recurso de fs. 283-284, el auto de concesión, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en fecha 30 de septiembre de 2000 a fs. 252 a 255, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia de primer grado en la que declara improbada la demanda principal de fs. 16 a 19, y probada en parte la reconvencional de fs. 29 a 31 en cuanto se refiere a la reposición de las minutas y protocolos de las escrituras públicas Nos. 1036/93 y 1037/93, ambas de fecha 22 de marzo de 1993 extendidas en la Notaría de Fe Pública que estuvo a cargo del notario Raúl Vega Hermosa, actualmente de la notario María Antonieta Bustios, manteniendo a tal fin su validez y eficacia, e improbada sobre los daños y perjuicios reconvenidos. Contra esta sentencia apela el actor, y la Sala Civil Segunda, mediante auto de vista N° 157/2001 confirma plenamente esta decisión, auto de vista que es recurrido en casación en el "Otrosí 1°" del memorial de fs. 276-278, recurso que se pasa a examinar conforme a su contenido con relación a la normativa legal que regula este tipo de impugnación.

CONSIDERANDO: Que un recurso tan importante como es el extraordinario de casación asimilado a una demanda de puro derecho, no es aceptable deducirlo en un punto accesorio del memorial u Otrosí, motivo que habría determinado antes de ahora su repulsa "in limine", por desconocimiento de los requisitos extrínsecos que lo rodean.

Sin embargo de lo anotado, atendiendo al fondo del recurso, se tiene: 1°) Que la demanda es un acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del predominio del principio dispositivo, pues, el objeto del proceso es fijado por las partes. La demanda sirve a este fin, precisando en ella lo que pretende el actor. La sentencia, a su vez, es el acto más importante del tribunal y reviste sus caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad. La congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si. El deber de motivar y fundamentar, como principio consiste en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que se funde su decisión, con base en las pruebas practicadas en el proceso. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas. La fundamentación va en rigor de correspondencia con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión. Por último la exhaustividad exige que el juzgador resuelva sobre todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren la relación procesal y auto de prueba. 2°) Con la doctrina precedente y su relevancia para esta decisión, que recoge el ordenamiento procesal boliviano, se tiene que la demanda de fs. 16 a 19 persigue como pretensión central la nulidad de la venta de dos lotes de terreno, recurriendo para ello a la previsión de los arts. 546, 547, 549-1) del Cód. Civ., es decir, por faltar en el contrato (venta), objeto o la forma prevista como requisito de validez, a más de que también se habla de las causales inmersas en el ordinal 3°) del mismo precepto, o sea por ilicitud de la causa o ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. Otra pretensión es la reivindicación, que obviamente resulta ser consecuencia de la anterior.

En este orden, de la prueba rendida y tal como ha sido apreciada y valorada por los de instancia, no se colige falta de objeto en cada contrato de venta, por cuanto según el contenido de los testimonios de las escrituras públicas Nos. 1036/93 y 1037/93 que tienen la fe probatoria del art. 400-1) y 2) del Cód. de Pdto. Civ., dicho objeto está constituido por un lote de terreno debidamente identificado y señalada su superficie, siendo por tanto "cierto y determinado", además de lícito por encontrarse en el comercio jurídico de las personas, como exige el art. 485 del Cód. Civ. La forma o modo como medio de eficacia en los contratos no es exigible tratándose de venta de inmuebles, por mandato expreso de los arts. 452-4), 491, 584 del mentado Sustantivo y particularmente del art. 521 del mismo, tenida cuenta que la venta se perfecciona por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma, que en la especie no es relevante por no ser ni "ad solemnitatem" menos "ad probationem". 3°) La ilicitud en la causa o en el motivo que impulsó a las partes contratantes, tampoco ha sido demostrada por la prueba producida, máxime si dichas ventas no son contrarias al orden público o las buenas costumbres, menos constituyen un medio o instrumento para evitar la aplicación de una norma imperativa, como exige el caso 3°) del art. 549 del Cód. Civ.

En consecuencia, no existe la violación, errónea interpretación menos indebida aplicación de la normativa señalada en el recurso y esta resolución, al contrario, al resolver en el fondo se han aplicado dichas normas legales con toda propiedad. 4°) Que la falsedad material e ideológica, si bien constituyen tipos de delito previstos en los arts. 198 y 199 del Cód. Penal, así como el uso de documento falsificado o adulterado en el art. 203 del mismo, su investigación y la tipificación de los hechos para la consiguiente imputación e imposición de la pena, corresponde a la esfera jurisdiccional de la materia. Que tales hechos ilícitos, en el sub-lite para demostrar una causa de nulidad o anulabilidad no han sido plenamente demostrados, tomando en cuenta la prueba pericial analizada y valorada dentro de la concepción del art. 441 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la autenticidad de la firma del vendedor en las minutas otorgadas con motivo del acto jurídico o contrato de venta.

CONSIDERANDO: Tal como se ha sostenido anteriormente, la sentencia debe resolver las pretensiones en la forma como han sido planteadas y en los límites del petitum y thema decidendum, no pudiendo resolver otras cuestiones ajenas a la relación procesal o que las partes no hayan incorporado en el contradictorio, como se infiere de los arts. 327, 348, 353, 371 y 190 del Cód. de Pdto. Civ. No se ha demandado la nulidad o ineficacia de los testimonios que constituyen copia auténtica del original, cuya fehacencia está avalada por la L[ey de 5 de marzo de 1858 y el art. 400 del Procesal citado, por estar suscrita por el fedatario de la fe pública notarial. La falta de la matriz o protocolo que se constituye en la escritura pública propiamente dicha es responsabilidad del funcionario notario, en quien confían las partes y depositan sus actos jurídicos para la instrumentifacción correspondiente, de conformidad con el art. 1287 del Cód. Civ. y la Ley del Notariado mencionada, no pudiendo su omisión u otras irregularidades en que incurra dicho funcionario de la fe pública, imputarse a las partes, mayormente cuando el art. 1288 del Cód. Civ., dispone en sentido de que cualquier defecto de forma en una escritura el documento vale como privado si está firmado por las partes, como ocurre en la especie con las minutas.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Salinas Pérez
Demandado
María Teresa Balboa Conde.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2002AS/0156/2002Fuente oficial