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TSJ

AS/0156/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 156 Sucre, 29 de julio de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros

PARTES : Mario Peña García c/ Sergio Valdivia y otros

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 568-577 presentado por Sergio Valdivia, por sí y en representación de Roxana y Juan José Valdivia Ferrufino, contra el auto de vista de fs. 562-563 de fecha 8 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario que les sigue Mario Peña García, sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Iniciado el proceso por el actor Mario Peña García contra la parte recurrente, el Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fs. 356 a 363 declarando probada la demanda de fs. 6 a 9 y ampliaciones de fs. 11 y 118, en lo que se refiere al mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de inmueble y acción negatoria, e improbada la demanda reconvencional y excepción opuesta por los demandados, sin costas; disponiendo, en consecuencia, a) la entrega del inmueble completamente a su propietario, el demandante, en el término de tercero día de su notificación, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento, previo reconocimiento de las mejoras introducidas por el demandado Sergio Valdivia, detalladas en el acta de inspección ocular, las que se evaluarán en sentencia; b) "Ordena al Registrador de DD.RR. proceda a la cancelación del derecho propietario de los demandados sobre el inmueble del actor, registrado bajo la partida computarizada Nº 010387746 en fecha 11 de octubre de 1999, bajo la matrícula 7011060014315, asiento 2-A en fecha 13 de octubre de 2000". Contra el citado fallo apela a fs. 527-533 el demandado Sergio Valdivia por sí y por sus hijos Roxana y Juan José Valdivia Ferrufino; remitido el proceso a la Corte Superior de Santa Cruz, la Sala Civil 1ª dicta el auto de vista recurrido de fs. 562-563, de fecha 8 de junio de 2002, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, resolución contra la que el demandado, por sí y por sus nombrados hijos presenta el recurso de casación en el fondo y en la forma que origina el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO: En su recurso de apelación, la parte recurrente a fs. 531-532 vta. acusa la nulidad de la prueba de cargo ofrecida por el demandante, conforme consta en los actos procesales de fs. 135 y 147 de obrados, prueba que al no haber sido ofrecida en el plazo de cinco días señalado por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil reitera, "no tiene valor legal ni eficacia jurídica", por disposición del art. 139 del mismo cuerpo legal y que dicha prueba aportada es nula. Este aspecto se constata revisando dichos actuados, de los cuales se desprende que habiendo sido notificado el actor con el auto de fs. 134 que traba la relación procesal, en fecha 2 de agosto de 2000 a horas quince y diez, según consta a fs. 135, ofreció su prueba de cargo mediante escrito de fs. 146 presentado al juzgado a horas once y treinta del día ocho del mismo mes; es decir, pasados los cinco días. Remarca el recurrente que el actor tampoco ha cumplido lo previsto en el art. 97 del citado Código y que la sentencia que sale de fs 356 a 363 está viciada de nulidad.

Respecto a dicho punto claramente expuesto en la apelación, el auto de vista recurrido de casación en la forma, reconoce expresamente ser "evidente que la proposición de la prueba se realizó fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se fundamenta en la prueba preconstituida aportada por el actor principal".

CONSIDERANDO: Al pronunciarse en tal forma el auto de vista, no ha cumplido el mandato del art. 236 del ya citado Código adjetivo, que previene al ad quem que "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227..." Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el adverbio "precisamente" significa "Justa y determinadamente" y, a su vez, "Justo, ta" (del latín iustus), "que obra con justicia y razón". En el caso presente, el auto de vista, al referirse de manera simple a la denuncia de nulidad planteada por la parte apelante, sin fundamentar por su parte, como corresponde hacerlo en una resolución que constituye un fallo de segunda instancia pronunciado por un tribunal colegiado, muestra no haber actuado con justicia y razón, como es su deber, pues carece del argumento o demostración que implica el vocablo "razón". No ha examinado que el juez de primera instancia, no solamente ha tomado en cuenta la prueba preconstituida, como señala el auto recurrido sino también la prueba ofrecida mediante el memorial presentado fuera de término, incurriendo en abierta contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, aspecto que la jurisprudencia aclara en el A.S. Nº 151 de 18 de junio de 1982 que expresa: "Las contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, interesa al orden público, por ello se anula y se ordena dictarse otro con sujeción a los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil".

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Datos del proceso

Demandante
Mario Peña García
Demandado
Sergio Valdivia y otros
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2004AS/0156/2004Fuente oficial