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TSJ

AS/0156/2005

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre entrega de dinero
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 156 Sucre, 26 de Agosto de 2005

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre entrega de dinero

PARTES : Elvi Suárez de Reynaldo c/ Alcides Iriarte Suárez

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 168 a 171 por Mauricio Barba Iriarte en representación de Alcides Iriarte Suárez, contra el auto de vista de fs. 152 a 153, pronunciado el 24 de enero de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre entrega de dinero seguido por Elvi Suárez de Reynaldo contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de fs. 4 y vlta. presentada por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Elvi María Suárez de Reinaldo contra Alcides Iriarte Suárez, persiguiendo la entrega de suma de dinero, fue interpuesta ante el Juez de Partido Mixto de Santa Ana del Yacuma. Que, ante la excusa del titular de dicho despacho, es remitida la causa al juez suplente llamado por ley, radicándose en el Juzgado 2º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, donde se tramita legalmente, cursando de fs. 123 a 130 la sentencia del Juez 2º de Partido en lo Civil-Comercial de Trinidad, Beni, que declara probada la demanda ordenando al demandado que entregue a la nombrada demandante la suma de $us. 60.000 (Sesenta Mil 00/100 dólares americanos), por concepto de la venta del fundo rústico "Portachuelo"; resolución contra la cual apela el demandado perdidoso, radicando la causa en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, por excusa de los Vocales de las Salas Civil y Penal, pronunciando el auto de vista de fs. 152 a 153 y vlta., que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Contra la resolución de vista, Mauricio Barba Iriarte en representación del demandado, recurre de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso sostiene que la sentencia de primer grado ha sido pronunciada fuera del término, afirmando como argumento: a) No cursa en obrados dispensa expresa ni tácita que permita fallar al a quo fuera de término. Debería constar la nota que acredite el lapso de la vacación judicial y la "licencia". Solo existe una nota que expresa "el presente expediente pasa a despacho el día catorce de junio del presente año para resolución". b) Las fotocopias legalizadas que acompaña acreditan que no ha existido licencia alguna "puesto que inmediatamente vencida la vacación judicial el juez ha sustanciado actuaciones los días 12, 13, 14, 15, 16 y siguientes del mes de agosto de 2002, mal puede haber licencia para un solo caso. Sostiene que el expediente ingresó a despacho el día viernes 14 de junio del 2002 para resolución, conforme consta a fs. 122 vlta.; y la sentencia fue pronunciada el jueves 15 de agosto del mismo año. Que la vacación se prolongó del 01 de julio de 2002 hasta el sábado 20 de julio de 2002, interrumpiéndose el plazo por veinte días, cumpliéndose el día 13 de agosto del igual año, lo que significa que la sentencia fue dictada dos días después del término establecido por el art. 204-1) del Procedimiento Civil, sentencia que en consecuencia es nula por pérdida de competencia por imperio del art. 208 del adjetivo civil. Pese a ello, el tribunal de alzada, ha confirmado un fallo nulo de pleno derecho.

El recurso en el fondo, se limita a afirmar que tanto el a quo como el ad quem no han sido suficientemente objetivos en la valoración de las pruebas aportadas, las que denotan los extremos definidos en la defensa al presentar su representado documento en el cual se demuestra que la Sra. Beatriz Suárez Bazán recibió los $us. 120.000 cuestionados, además de prueba testifical que dio fe que la venta a su hija y nieta era ficta y simulada, puntos que fueron dados por probados en la sentencia, por lo que pide se dicte Auto Supremo anulando el auto de vista así como la sentencia y deliberando en el fondo case el auto de vista y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se llega a evidenciar que en razón al domicilio de las partes en conflicto, correspondía jurisdiccionalmente la competencia al Juez de Partido Mixto de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, Provincia Yacuma del Departamento del Beni. Más, ante la excusa del titular de dicho despacho, la causa pasó a la Capital del Departamento, radicándose ante el Juzgado 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, donde se tramitó el proceso y se pronunció la sentencia de fs. 123 a 130. Lo que significa que la excusa del juez titular dio lugar a que se active el mecanismo de suplencias legales previstas en el art. 162 de la Ley de Organización Judicial, que en el caso específico que nos ocupa, correspondió al Juez 2º de Partido en lo Civil-Comercial de Trinidad-Beni, quien se encontraba en ejercicio de la suplencia legal a tiempo de pronunciar la sentencia impugnada en apelación.

Que, el capítulo IV del Título V del Libro I del Código de Procedimiento Civil, al referirse al "retardo de justicia", y regular las sanciones impuestas a los tribunales que no dictaren las resoluciones dentro del plazo fijado por ley, prevé en el art. 210 del Código de Procedimiento Civil que "las disposiciones de este capítulo solo afectaran la competencia del juez titular y no la del juez suplente".

En consecuencia, no es evidente que el Juez 2º de Partido en lo Civil-Comercial que pronunció la sentencia hubiere perdido competencia, mas no por el argumento de "licencia" que contiene el auto de vista, sino en virtud de lo que dispone el art. 210 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que como se tiene expresado, prevé que al juez suplente no le afectan las disposiciones contenidas en el capítulo relativo al retardo de justicia, y solo afectan a la competencia del juez titular.

En el caso de autos, el juez a quo estaba conociendo el proceso en su calidad de juez suplente de su similar de Santa Ana del Yacuma, por lo que no hay duda que no le alcanzan las disposiciones relativas a la pérdida de competencia, de ahí que la resolución de primera instancia pronunciada por el Sr. Juez 2º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Trinidad es válida, por lo que el recurso de casación en la forma resulta infundado.

CONSIDERANDO: En cuanto a la casación en el fondo, de la revisión de obrados se constata que el juez a quo y a su tiempo el tribunal ad quem evidentemente no han sido "suficientemente objetivos en la valoración de las pruebas aportadas", como sostiene el recurrente.

En efecto, si se tienen en cuenta los puntos contenidos en el auto de relación procesal de fs. 26 vlta. y que debían ser objeto de demostración por las partes, tenemos que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que después de la transferencia del fundo rústico "Portachuelo" por parte de Beatriz Suárez Bazán a favor de las señoras Elvy María Suárez de Reynaldo y Beatriz Gloria Reynaldo de Iriarte, otorgado mediante Instrumento Público Nº 35/96 de 11 de marzo de 1996, la supuesta vendedora siguió en posesión del referido fundo rústico, así se desprende de las declaraciones de los testigos de descargo Leonor Baptista Vda. de Barboza, Delicia Guardia Arteaga, Juan Justiniano Alba y María Brisa Villavicencio Cuéllar, cuyas atestaciones cursan de fs. 85 a fs. 88.

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Datos del proceso

Demandante
Elvi Suárez de Reynaldo
Demandado
Alcides Iriarte Suárez
Proceso
Ordinario sobre entrega de dinero
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2005AS/0156/2005Fuente oficial