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TSJ

AS/0156/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2005Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 156 Sucre 17 de mayo de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Jaime Cervantes Serrado y otro c/ Víctor Paniagua Ávalos.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fs. 398 a 411 interpuesto por Víctor Paniagua Ávalos, impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2003 corriente a fs. 391 a 393 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Jaime Cervantes Serrudo y Pánfilo Cervantes Pérez contra Víctor Paniagua Avalos, por la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 252 numerales 2 y 3 del Código Penal, los requerimientos fiscales de fs. 417 a 418 y 422 a 424, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: que la sentencia de fs. 333 a 335 declara a Víctor Paniagua Ávalos autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 numerales 2, 3 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 (treinta) años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de esta ciudad, más costas al Estado y pago de la responsabilidad civil. Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de fs. 391-393, con la modificación de que la conducta de Víctor Paniagua Ávalos se adecua únicamente a los incs. 2 y 3 del Art. 252 del Código Penal y revoca en cuanto al inc. 7 del mismo delito, con costas.

Que contra este Auto de Vista de fs. 391 a 393, Víctor Paniagua Ávalos interpone recurso de casación y nulidad a fs. 398-411, denunciando: 1. la violación del Art. 288 del C.P.P. de 1972, con relación al Art. 209 del C.P.C., Arts. 31 y 116-X de la C.P.E. por haberse dictado el Auto de Vista fuera del término de los 15 días, incurriéndose en responsabilidad procesal, pérdida de competencia, violación al debido proceso y celeridad que señalan los Arts. 16 y 116-X de la C.P.E. En cuanto a la pérdida de competencia pide se anulen obrados conforme al A.S. Nº 14 de 19 de octubre de 1981 y otros; 2. que la condena en costas en segunda instancia, vulneró el Art. 237-2 del Código de Pdto. Civil y Art. 355 del C.P.P., toda vez que el Auto de Vista luego de confirmar la sentencia apelada, con la modificación que la conducta de Víctor Paniagua Ávalos se adecua a los incs. 2 y 3 del Art. 252 del CP, y revoca en cuanto al inc. 7 del Art. 252 del C.P., en segunda instancia no correspondía imponer costas; 3. que la falta de publicidad en el debate, violó los Arts. 224 y 297-3 del C.P.P., al haberse realizado tres audiencias en forma privada (fs. 253, 260 y vlta. y 261), cuando la publicidad es una garantía del debido proceso y pese a que en la audiencia de confesión manifestó que tenía 20 años. Como causales de casación indica: a. violación de la ley sustantiva -Art. 252 Incs. 2 y 3 del C.P.-, Arts. 14 y 16 de la C.P.E., 3, 164 y 165 del C.P.P. incurriendo en la causal 1 del Art. 298 de la misma norma adjetiva penal, al reproducir el Auto de Vista impugnado de fs. 391-393 en su 3er. punto del considerando, el contenido del fundamento del recurso de apelación de fs. 351-356, donde reconoce explícitamente su participación en el hecho luctuoso, a tiempo de pedir la revocatoria de la sentencia apelada y se deje sin efecto la calificación de su conducta en el Art. 252 del C.P. y se lo adecue en el tipo penal del mismo cuerpo de leyes -Art. 251-; que al haber resuelto así se presume su culpabilidad sin que exista sentencia ejecutoriada, atentando la presunción de inocencia, manifestaciones que no pueden ser tomadas en su contra, las que a su vez deben ser corroboradas por otros elementos para dar veracidad a la declaración, b. violación del Art. 13 del C.P., porque el Auto de Vista impugnado en su 4to. considerando afirma que el accionar del agente con relación al tipo penal mencionado fue perpetrado con conocimiento y voluntad, lo que implica dolo, cuando al asestar una puñalada a otra persona sin que mediara para ello más que una pelea callejera común, resulta fútil o de poca importancia con relación a la magnitud del resultado, al haber argumentado y resuelto de ese modo se violó el Art. 13 del C.P., sin que exista alevosía en la calificación del hecho ni premeditación o planificación de matar, con lo que se incurre en la causal de casación del Art. 298-4 del C.P.P.; y concluye pidiendo se anulen obrados hasta fs. 253 o se case el Auto de Vista dictando una nueva sentencia por el delito previsto por en el Art. 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que si bien es cierto que en sujeción del Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de grado tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a la reglas de la sana crítica, sin incurrir en error de hecho o de derecho; en el caso de autos, se establece que no se aplicó correctamente el numeral 5 del Art. 242 del C.P.P. en la calificación del delito.

Que de los antecedentes adjuntos al proceso, se evidencia la muerte de José Antonio Cervantes Pérez el 29 de julio de 2000, por haber sufrido heridas punzo cortantes en dirección al hilio del hígado con lesión o sección de vasos de la región, lesión y hematoma en el peritoneo parietal a nivel perirenal derecho, se produjo por: Paro cardiaco respiratorio traumático, shock hipovolémico post-hemorragia interna de herida penetrante en la cara anterosuperior de hígado, causadas por heridas punzo cortantes en hipocondrio derecho y en flanco izquierdo, probablemente con arma blanca, que denota la agresión física que cegó la vida del sujeto pasivo del delito.

Que en el presente caso la conducta de Víctor Paniagua Ávalos se adecua más al tipo penal descrito por el art. 251 del C.P., toda vez que el delito de homicidio, comprende el detrimento corporal que puede causarse por diversos medios y que ocasione la muerte de una persona, siendo ese precisamente el accionar del sujeto activo del delito cuya característica es matar a otro, y el resultado típico es la muerte de la victima que falleció el 29 de julio de 2000 aproximadamente a horas 01:55 -fs. 3-, consumándose en el momento en que el lesionado muere, después de la agresión sufrida por el incriminado, que es lo que se ha probado en la especie. El resultado de la conducta es la muerte dada al occiso, acción que está prohibida por la norma y sancionada con una pena privativa de libertad por el Art. 251 del C.P.

CONSIDERANDO: que sin embargo de estar establecida la conducta antijurídica y culpable del encausado, los fallos de instancia no hicieron una correcta tipificación de la misma ni aplicaron la pena adecuada según lo estipula el Art. 242-6 del C.P.P., toda vez que es innegable que el hecho fue a consecuencia de una reyerta callejera entre varios jóvenes con resultados irreversibles como fue la muerte de José Antonio Cervantes Pérez, "contra factum non datar argumenten", esto es, contra el hecho ilícito perseguido no existen argumentos validos de inculpabilidad. Asimismo se tiene que fue un arma punzo cortante aplicado con violencia, que produjo la muerte del agredido, como ocurrió en el caso de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Cervantes Serrado y otro
Demandado
Víctor Paniagua Ávalos.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2005AS/0156/2005Fuente oficial