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TSJ

AS/0156/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 198/01

AUTO SUPREMO Nº 156 - Social Sucre, 03 de junio de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Gustavo Vargas Valda c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos URA-ORIENTE.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-286, interpuesto por Luis Eduardo Soriano Noriega, Gerente de la Unidad Regularización de Ajuste URA-ORIENTE de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista de fs. 278-279, de 6 marzo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Gustavo Vargas Valda, por beneficios sociales, el Dictamen Fiscal de fs. 296, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 61-63, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia de fs. 262-264, de 30 de septiembre de 2000 años, declarando probada la demanda de fs. 61-63, y ordenando a la empresa demandada el pago de la suma de cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y siete Bolivianos (Bs.45.567.-) a favor de Gustavo Vargas Valda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, con Auto de Vista de fs. 278-279, de 6 de marzo de 2001, Confirma la Sentencia apelada, decisión contra la cual la empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 285-286, acusando la errónea apreciación de la prueba aportada en el proceso y la violación del art. 1 de la Ley de Organización Judicial; 4-12 y 13 de la Ley General del Trabajo; Decretos Supremos 23570 y 16187 y 732 del Código Civil, por cuanto, el Tribunal de apelación al interpretar contratos civiles como contratos laborales pretende en forma ilícita que Y.P.F.B. pague al actor beneficios sociales desde la gestión 1992 a 1997, sin que haya existido relación laboral que los justifique.

CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes en el marco de las disposiciones legales que se acusan violadas en el recurso, se concluye lo siguiente:

1.- Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fs. 162-164, con el fundamento de que la relación de trabajo del demandante con la entidad demandada, cae en el campo social y no civil, reconociendo que las planillas de pago de sueldos de fs.1-6 y 20, así como los contratos de trabajo de 16 de febrero de 1995 y sus ampliatorios de 16 de mayo y 30 de agosto de 1995, cursantes a fs. 22; 28 y 10 respectivamente, hacen aplicables las disposiciones del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1997, por adquirir carácter de contrato a plazo indefinido a partir de la segunda renovación, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales velar por el estricto cumplimiento de los derechos y beneficios emergentes, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, 4; 12; 13 de la Ley General del Trabajo, 8 de su Decreto Reglamentario; 59 del Código Procesal del Trabajo y del D.S.23570 de 26 de Julio 1993.

2.- Que, por su parte la entidad demandada impugna dicha decisión argumentando principalmente que:

La prestación de servicios profesionales que Y.P.F.B. contrató con el demandante en la gestión 1995, se ampara en el art. 732 del Código Civil, de donde no resulta razonable que se los considere contratos laborales por plazo indefinido.

Dicha consideración parcial y violatoria del derecho no es suficiente para confirmar una Sentencia que declara probada una demanda que persigue el pago de beneficios sociales por las gestiones de 1992 a 1997, a las que no puede hacerse extensivo ningún derecho en forma retroactiva bajo el análisis de la supuesta relación laboral existente en la gestión 1995, a la que arriba el Tribunal Ad quem con base,- según dice -, a la documental de fs. 1-60, erróneamente apreciada con prescindencia de la prueba preconstituida que aportaron en el proceso y en cuya consideración insistieron aún antes de la Sentencia y a tiempo de apelar a fs. 268-269.

Entre la documental aportada por el demandante, en la que expresamente se funda el Auto de Vista recurrido, se visualizan también comprobantes de pago realizados por Y.P.F.B. contra factura por el servicio que realizaba como tercerista, sin la continuidad y otras características que hacen la relación laboral.

3.-Que, con tales precedentes se hace necesario referir así mismo que:

Los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió el demandante con Y.P.F.B. en la gestión 1995,- analizados como fundamento del Auto de vista recurrido - se pactaron, por voluntad expresa de las partes, por obra determinada conforme a las disposiciones del art. 732 del Código Civil, de cuya naturaleza jurídica de tipo civil, no emerge el reconocimiento de beneficios sociales, como los que se reclama en la demanda, por su supuesta conversión en contratos de plazo fijo a plazo indefinido, toda vez que, los trabajos de elaboración de proyectos, supervisión y fiscal de obras que alega haber desempeñado en la Gerencia de Producción Dirección de Proyectos, dependientes de Y.P.F.B. hasta la gestión de 1996 inclusive, no constituyen actividades propias y permanentes de la empresa , por cuanto, su necesidad y duración se hallaban condicionadas a la realización de distintas obras civiles adjudicadas a diferentes empresas constructoras, aludidas expresamente en la demanda de fs. 61-63. Antecedente con el cual queda establecido que, además, dichos contratos de obra suscritos entre Y.P.F.B. y el demandante, reúnen los requisitos esenciales de su formación y fueron pactados dentro de la libertad contractual prevista en nuestro ordenamiento jurídico con todo el efecto de ley entre partes, conforme las previsiones de los arts. 450, 451, 452, 459, y 519 del Código Civil vigente, sabiéndose de antemano que la relación jurídica emergente, no podía derivar ni transformarse en relación laboral protegida y regulada por la Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario, precisamente por el carácter civil de la contratación de servicios sobre los que recae su objeto, voluntariamente consentido tanto por la entidad que ofertó su realización, como por el demandante que aceptó la mencionada oferta, consentimiento que, como elemento esencial de la formación del contrato, configuró con claridad que la intención de las partes a tiempo de la suscripción, no fue de establecer una relación de dependencia laboral de la que devenguen los beneficios demandados, sino una relación civil jurídicamente limitada a la realización del trabajo o servicio contratado a cambio de la retribución convenida.

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Vargas Valda
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos URA-ORIENTE.
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2005AS/0156/2005Fuente oficial