Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 156 Sucre, 15 de agosto de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre declaración
y constitución de bien propio y otros
PARTES : Freddy Alba Uriona c/ Bertha Callau Molina y otros
RELATOR: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS. El recurso de casación en el fondo de fs. 94-95 vta., interpuesto por Freddy Alba Uriona contra el auto de vista de fs. 90-91, pronunciado el 18 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre declaración y constitución de bien propio, perfeccionamiento de derechos, entrega judicial de inmueble, más el pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Bertha Callau Molina, Francisca Molina Gonzáles, Fermín, Teodora, Hugo y Deysi Callau Molina, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 22 de mayo de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, declaró probada la excepción previa de prescripción planteada a fs. 26-27. Resolución, que en apelación deducida por el demandante, fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese distrito judicial, mediante auto de vista No. 129 de 18 de marzo de 2005, que motivó la interposición del recurso de casación de fs. 94-95 vta., en el que acusó la violación del artículo 86 en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que los juzgadores de instancia violaron el principio dispositivo y de inmediación, puesto que los demandados, que presentaron las excepciones previas de fs. 26-27, modificaron el efecto de las mismas por la presentación del memorial de fs. 31-32, convirtiéndolas en excepciones perentorias. Asimismo, acusó la violación de los artículos 101 y 102 del Código de Familia, con relación al artículo 1502.4) del Código Civil, aduciendo que su ex esposa, durante el proceso de divorcio, ocultó maliciosamente la existencia del inmueble objeto de la litis y que la prescripción debe ser computada desde la disolución efectiva del matrimonio acaecido el 14 de diciembre de 1998, razón por la que no operó la prescripción interpuesta. Agrega, que se aplicó errónea e indebidamente el artículo 1507 del Código Civil, para determinar que sus derechos patrimoniales derivan del documento aclarativo de venta de 23 de septiembre de 1991, y que la presente demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2003, asumiendo conocimiento los demandados el 25 de marzo de 2004 según diligencias de fs. 25 vta., es decir, fuera del plazo establecido por el artículo citado, aspecto no argumentado por los demandantes al momento de plantear la referida excepción, por lo tanto, el a quo no podía determinar -de oficio- la prescripción de la acción, por prohibición del artículo 1498 del Código Civil. Afirma que su derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, fue indebidamente confundido con un derecho patrimonial al aplicar el artículo 1507 del Código Civil.
Concluyó solicitando se revoque el auto de vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso en el marco de los hechos y las normas invocadas, corresponde señalar lo siguiente:
I. El artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que supuestamente ha sido infringido por los juzgadores de instancia, establece que la iniciación del proceso judicial incumbe a las partes. El Juez, lo iniciará de oficio sólo cuando lo establezca la Ley. Por su parte, el artículo 332 del mismo cuerpo legal, reconoce como facultad del demandante, la posibilidad de modificar o ampliar la demanda hasta antes de la contestación.
En ese marco, es incomprensible el razonamiento expuesto en el recurso de casación, en el que se alegó que las excepciones planteadas como previas mediante memorial de fs. 26-27, que tienen un trámite propio y específico para su resolución, hayan sido modificadas por la presentación del memorial de respuesta a la demanda en la que se interpusieron excepciones perentorias. En efecto, no se trata de una demanda o reconvención cuyos alcances pretenden ser modificados por el demandado, sino, se trata del planteamiento de excepciones previas interpuestas en el marco de los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, que se lo puede hacer dentro de los primeros cinco días de citados con la demanda; y luego, de la interposición de excepciones perentorias conforme al artículo 342 del mismo adjetivo civil, cuya interposición se la debe efectuar dentro de los quince días siguientes a la citación con la demanda, junto con el memorial de respuesta y/o reconvención a la acción principal. Consiguientemente, no cabe la aplicación del artículo 332, como pretende el recurrente, por no ser pertinente al caso.
II. Por otro lado, tampoco se advierte que los juzgadores de instancia hayan vulnerado los preceptos de los artículos 101 y 102 del Código de Familia, por cuanto éstos no han sido aplicados en la resolución de las excepciones previas planteadas, toda vez que se refieren a la constitución de la comunidad de gananciales y la prohibición de su renuncia o modificación.
Evidentemente, en la especie, el proceso versa sobre la declaración y constitución de bien propio, perfeccionamiento de derechos más el pago de daños y perjuicios, y no así sobre la división o establecimiento de bienes gananciales, que en todo caso, correspondían ser analizados dentro de la demanda de divorcio sustanciada entre el recurrente y la codemandada Bertha Callau Molina. Consiguientemente, el Tribunal Supremo no encuentra nexo de causalidad entre las disposiciones del Código de Familia citadas con la norma contenida en el artículo 1502.4) del Código Civil, que dispone que la prescripción no corre entre cónyuges, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente demanda, la relación conyugal ya no existía conforme acredita la sentencia de divorcio de fs. 42-43.
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