Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 156-A Sucre 02 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Eduardo Gutiérrez Angulo.
Violación.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 874 a 883, interpuesto por Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot, en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada, impugnando el Auto de Vista de 6 de marzo de 2006 de fojas 850 a 852, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Eduardo Gutiérrez Angulo por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer su recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, respecto del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2005, declaró al imputado Eduardo Gutiérrez Angulo, sin responsabilidad en el delito de violación con agravación descrita en los Arts. 308 y 310 numerales 1, 2, 3 y 7 del Código Penal modificado por Ley 2033 y en aplicación del Art. 363, 2 del Código de Procedimiento Penal pronuncia sentencia absolutoria.
Dicha resolución fue apelada de fs. 772 a 782 y 811 a 815 por Filiberto Camargo y María Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada y el Ministerio Público respectivamente y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba declaró improcedentes las apelaciones restringidas, consecuentemente confirma la sentencia de 20 de septiembre de 2005.
Que contra el mencionado Auto de Vista de fojas 850 a 852, Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada, recurren de casación a fojas 874 a 883; señalando:
1. Errónea aplicación del Art. 308 del Código Penal al haber sido modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 y porque la Sala Penal no se pronunció ni tomó en cuenta, la fundamentación jurídica referida a la tipificación del delito de violación, ya modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 4 de 24 de julio de 2002.
2. Que el Auto de Vista recurrido, en el párrafo 3 del punto 1 del segundo considerando, indica que durante el juicio oral, tanto la querellante como el procesado, tuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, en consecuencia este aspecto fue claramente dilucidado en el proceso. Sin embargo se ha olvidado que uno de los fundamentos ilegales en el que se sustentó la absolución fue porque, tal como se dijo no se había probado de modo alguno la relación sexual al haberse invalidado el Certificado Médico Forense de donde se deduce que la opinión de la relatora es contraria a la del Tribunal, lo que significa una causa fundamental para anular la sentencia; si los Tribunales tienen apreciaciones distintas significa que solo uno de ellos tiene razón.
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