Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 156/2007 FECHA: 18 de abril de 2007
EXP. N°: 391/2006
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTE: Suscitado entre el Juez Agrario y el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil, ambos de Distrito Judicial de Cochabamba (dentro del proceso Sumario de Nulidad de Documento de Venta iniciado por Orlando Fuentes Zelada c/ la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación).
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Agrario de Cochabamba y el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Cochabamba dentro del proceso sumario de nulidad de documento de venta iniciado por Orlando Fuentes Zelada contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación (ASCINALSS), los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Juan José González Osio; y
CONSIDERANDO: Que el presente conflicto de competencias emerge de la acción de nulidad de contrato de venta presentada por Orlando Fuentes Zelada contra ASCINALSS ante el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Cochabamba, quien con auto de 3 de marzo de 2006 (fojas 25), se declaró incompetente para conocer la causa por tratarse de la nulidad de la venta de un terreno agrícola, acción cuyo conocimiento, en su concepto corresponde al Juez Agrario que resolvió anteriormente un interdicto de recobrar la posesión entre las mismas partes.
Remitido el proceso al Juez Agrario de Cochabamba, se declaró incompetente con auto de 16 de marzo de 2006 (fojas 30), aduciendo que al tratarse de una acción personal no puede conocer y resolver la causa, por lo que dispuso su remisión a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito, que a su vez se declaró incompetente para dirimir el conflicto (fojas 33 y vuelta), que finalmente fue remitido a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala que "la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o declinatoria", norma de la que se infiere que el conflicto de competencias, que puede deducirse por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, supone una competencia discutida sea positiva o negativa, en el primer caso, cuando varios jueces considerados igualmente competentes, asumen el conocimiento de la misma litis y en el segundo, cuando cada uno considera que la competencia es del otro; en todo caso, el Tribunal llamado para resolver el conflicto debe pronunciar a uno de ellos competente para conocer y resolver el fondo de la controversia; en autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo por determinación del artículo 55 atribución 17a) de la Ley de Organización Judicial, así se ha establecido en uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal Supremo, señalándose que es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir competencias que se susciten entre jueces y tribunales con cualquier otro tribunal, así los Autos Supremos Nos 16/2002 de 6 de febrero de 2002 y 042/2003 de 3 de junio de 2003.
Que de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, "la competencia de un juez o tribunal para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan". De la lectura de los antecedentes remitidos, se tiene que habiéndose concluido un proceso interdicto ante el Juez Agrario de Cochabamba, el afectado por dicha resolución acudió al órgano jurisdiccional para que dirima el derecho en acción de nulidad de contrato de venta.
Que mediante Circular N° 16/04 de 15 de abril de 2004, este Tribunal Supremo ha señalado que las acciones de nulidad, de anulabilidad de contratos, de simulación, pauliana o revocatoria no son de competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, por cuanto se trata de acciones cuantificables, susceptibles de valoración económica; de dicha circular se entiende que la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad de contrato de venta, corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria y dentro de ésta, por razón de la cuantía, tanto a los Jueces de Partido como de Instrucción.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el artículo 55 atribución 17a) de la Ley de Organización Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Cochabamba, para conocer y resolver el proceso sumario sobre nulidad de contrato de venta iniciado por Orlando Fuentes Zelada contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación (ASCINALSS), a quien deben remitirse los antecedentes procesales, sea por conducto regular y con nota de atención.
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