Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 156
Sucre, 8 de febrero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES:María Esther Maldonado Serrate y otros c/ Estación de Servicios "Diana" y "Quillacollo".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: Los recurso de casación en el fondo de fs. 187-191 y 201-203, interpuestos por Ibón Morales Rojas de Ortega, apoderada legal de Alejandro Gastón Encinas Valverde, propietario de la estación de Servicio "Diana" y "Quillacollo" y Maribel Zeballos de Vidal por sí en representación de Angélica Alicia león Enríquez, Jorge Rivero Orellana, Maria Angélica Sirpa Vargas, Roberto Rivera Colque, Germán Herrera Huanca, Raúl Velasco Quispe, Juan Carlos Claros Montaño y Omar Naval Villegas, contra el auto de vista Nº 065/2006 de 24 de febrero de 2006 (fs. 180-182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue María Esther Maldonado Serrate, Angélica Alicia León Enríquez, Jorge Rivero Orellana, Raúl Velasco Quispe, María Angélica Sirpa Vargas, Roberto Rivera Colque, Germán Herrera Huanca, Omar Naval Villegas, Yolanda Justiniano, Juana López, Wilson Iguanuri y Maribel Zeballos de Vidal, contra la empresa Estación de Servicios "Diana" y "Quillacollo", las respuestas de fs. 205-207 y 211-213, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de octubre de 2003 (fs. 148-153), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6, ampliada a fs. 59, disponiendo que Alejandro Gastón Encinas Valverde, representante legal de la Estación de Servicio demandada, cancele a favor de los actores: 1.- Para María Esther Maldonado Serrate Bs. 7.365,99; 2.- Para Angélica Alicia León Enriquez Bs. 3.178,33; 3.- Para Jorge Rivero Orellana Bs. 5.813,32; 4.- Para Raúl Velasco Quispe Bs. 2.838,54; 5.- Para María Angélica Sirpa Vargas Bs. 3.181,66; 6) Para Germán Herrera Huanca Bs. 3.128,27; 7) Para Omar Naval Villegas Bs. 4.394,10; 8.- Para Yolanda Justiniano Bs. 2.310; 9.- Para Juan López Bs. 2.310; 10.- Para Wilson Iguanuri Bs. 4.388,27; 11.- Para Maribel Zeballos de Vidal Bs. 12.996,63 y; 12.- Para Juan Carlos Claros Montaño Bs. 4.120,27; por los conceptos descritos en cada una de las liquidaciones insertas en la sentencia; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 065/2006 de 24 de febrero de 2006 (fs. 180-182), se confirma en parte la sentencia apelada, con las modificaciones insertas en las nuevas liquidaciones para cada uno de los actores, excluyendo de todo beneficio a Wilson Iguanuri, Yolanda Justiniano, Juana López y María Esther Maldonado Serrate, porque no intervinieron en el proceso. Sin costas por ser ambas parte apelantes.
Que, contra el auto de vista, tanto la parte demandada como la parte demandante, interponen recursos de casación en el fondo por su orden, expresando:
a) El recurso de casación en el fondo (fs. 187-191), interpuesto por la apoderada del propietario de la empresa demandada, alega la violación del art. 16 inc. f) de la L.G.T., expresando que si bien el auto de vista antes mencionado en el punto uno del segundo considerando, menciona que con referencia a los actores Angélica Alicia León Enríquez, Jorge Rivero Orellana, María Angélica Sirpa Vargas, Omar Naval Villegas y Maribel Zeballos, renunciaron voluntariamente a su fuente de trabajo, conforme las cartas de renuncia suscritas por ellos y que tienen la eficacia jurídica que les reconoce el art. 159 del Cód. Proc. Trab., omite referirse incluir en tal valoración a Juan Carlos Claros Montaño, que también renunció voluntariamente como se pude corroborar con la literal de fs. 174, por lo que no corresponde la afirmación del ad quem en sentido de no cursar en obrados ninguna carta de renuncia del indicado actor, por lo que habiendo renunciado todos ellos, no les corresponden los beneficios sociales que demandan; asimismo denuncia la violación del art. 12 de la L.G.T., cuyo texto transcribe a efecto de afirmar que los actores Roberto Rivera Colque, Maribel Zeballos Valderrama, Omar Naval Villegas, Jorge Rivera Orellana, Angélica Sirpa Vargas, María Esther Maldonado Serrate, Angélica León Enríquez, Wilson Alcides Iguanuri Rodríguez y Juan Carlos Claros Montaño, nunca dieron su carta de renuncia en el plazo estipulado por el mencionado artículo, lo que debería sancionarse con un mes de salario, lo que no determinó el Tribunal de segunda instancia, tal cual era su deber, aspecto acreditado con las pruebas de fs. 105-112 y 174; con relación a las confesiones de los trabajadores Raúl Velasco Mamani y Germán Herrera Huanca de fs. 138 y 139, se puede advertir que en ningún momento se los despidió de su fuente de trabajo, es por eso que no son acreedores a los beneficios sociales, pero lastimosamente el Tribunal de segunda instancia, no valoró dicha prueba, que es importante, en la que estos actores admiten que jamás se los despidió, hecho por el cual se debió cumplir lo dispuesto por el art. 154 del Cód. Proc. Trab., sin necesidad de prueba alguna, otorgándoles los beneficios de indemnización y desahucio entre los que incluye al codemandante Juan Carlos Claros Montaño, infringiendo igualmente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., para concluir solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 2-6 en todas sus partes, con costas.
b) Por su parte Maribel Zeballos de Vidal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 201-203), por sí y en representación de Angélica Alicia León Enríquez, Jorge Rivero Orellana, María Angélica Sirpa Vargas, Roberto Rivera Colque, Germán Herrera Huanca, Raúl Velasco Quispe, Juan Carlos Claros Montaño y Omar Naval Villegas, denunciando la violación de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., 2º y 4º del C.S.S., D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, R. M. Nº 162 de 3 de abril de 2002, Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 y el D.S. Nº 27049 de 26 de mayo de 2003, por que los derechos sociales son irrenunciables, y que el Tribunal ad quem concluye que el empleador entregó las supuestas cartas con el ánimo de violar la ley y que todas las cartas de renuncia han sido firmadas por los trabajadores bajo engaño y presión, conforme apreció correctamente el juez de instancia, aprovechando la ignorancia de los mismos y solo por conservar su fuente de trabajo, resultando por ello que dichas literales son nulas de pleno derecho, porque violan los derechos laborales; asimismo con relación a la actora Maribel Zeballos de Vidal no se consideró el certificado de fs. 120, a quien le corresponde las asignaciones familiares, también se acusa la violación del art. 41 del D.R.L.G.T., por lo que se debe aplicar la presunción legal prevista en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sobre la existencia de horas extraordinarias y dominicales.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare probada la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos de casación, ingresando a su análisis por su orden con relación a los datos del proceso, con respecto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada de fs. 187-191, se tiene:
Por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones suscritas en contrario, preceptos constitucionales y legales que se reflejan en la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente, estableciendo que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento efectivo de los derechos que la ley substancial establece a favor de los trabajadores, otorgando a los jueces la facultad de formar libremente su convencimiento respecto a los hechos debatidos y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y estableciendo presunciones legales, que deben por inversión de la prueba corresponde enervar al empleador, todo conforme la previsión de los arts. 3º incisos g), h) y j), 59, 66, 150, 158 y 182 del adjetivo laboral que rige la materia; disposiciones legales, todas estas, que aplicadas en la especie, hacen inferir que las cartas de renuncia de los actores, en las que el recurrente funda la pretensión de no pago de los beneficios sociales, acusando vulnerado el art. 16 inc. f) de la L.G.T., no revelan sino la realidad subyacente de una presión colectiva ejercida por el administrador de la empresa demandada, para garantizar supuestamente su permanencia en la fuente, toda vez que coinciden en fecha y medio mecánico de elaboración (computadora), traduciéndose en el despido intempestivo de los trabajadores, hecho que no fue desvirtuado en el curso del proceso por la parte demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., careciendo de fundamento las infracciones acusadas el recurso. Correspondiendo resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. proc. Trab.
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