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TSJ

AS/0156/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 156 Sucre, 25 de marzo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Marcelo José Grossberger Zegarra y Maria Ángeles Rocío Garnica Noriega c/ Martha Eugenia Ossio Vacaflor de Alandia.

Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 25 de marzo de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Ossio Vacaflor de Alandia de fs. 532 a 534 vlta. contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2003 de fs. 529 a 530, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Marcelo José Grossberger Zegarra y Maria Ángeles Rocío Garnica Noriega contra la recurrente por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Tercero en lo Penal liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 505 a 508, que declara a la procesada Martha Eugenia Ossio Vacaflor de Alandia, autora de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, por existir en su contra prueba plena conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel publica de "San Sebastián - Mujeres" de esa ciudad; pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como la reparación de daños civiles ocasionados a la victima averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se le absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, por existir en su contra solo prueba semiplena, de acuerdo al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal abrogado.

Deducida la apelación por los querellantes a fs. 512 y la procesada a fs. 518, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de abril de 2003 de fs. 529 a 530, confirma la sentencia dictada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal liquidador, circunstancia que motivó a la procesada Martha Eugenia Ossio Vacaflor interponer el recurso de casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, la procesada Martha Eugenia Ossio Vacaflor de Alandia recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:

I. Indicando los antecedentes del proceso, menciona que los querellantes señalan que giró cheques incurriendo en el delito de estafa, pero no dicen porque concepto retiraron esos cheques de la sociedad comercial accidental de la cual formaron parte, asimismo dichos cheques fueron exigidos como garantía por sumas excesivas que no guardan relación con sus aportes a la sociedad aludida, tampoco acreditaron que los cheques fueran en pago de una obligación, ya que no les adeuda dinero. Refiriendo las declaraciones indagatoria y confesoria, así como la testifical de Osvaldo Jiménez, sostiene que los aportes invertidos por los querellantes fueron de $US. 62.000 y $US. 48.000. Asimismo, puntualizando las pruebas de descargo, señala la recurrente que se devolvieron dineros a los querellantes, quienes eran coordinadores de la sociedad, que las operaciones y los aportes se efectuaron legalmente, que entre las partes existía una relación de amistad y comercial, y que se desembolso dineros en calidad de aporte de capital.

La recurrente indica que, la prueba de descargo demuestra que los hechos denunciados corresponden a materia civil, ya que fueron operaciones comerciales y no existió el "animus delicti". Consiguientemente no existe tipicidad ni materia justiciable, menos el delito de estafa, por el vinculo contractual civil con consentimiento y voluntad de las partes, tampoco existe el sonsacamiento mediante "engaños o artificios", en razón a que los querellantes participaron de un acuerdo civil conforme la libertad contractual establecida por el art. 454 del Código Civil; por lo que, estos hechos no se adecuan al tipo penal del art. 335 del Código Penal.

II.- El Auto de Vista recurrido en sus últimos considerandos viola el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al no tomar en cuenta los documentos que establecen que los querellantes intervinieron como personeros o socios de la empresa referida y las declaraciones que acreditan la actividad comercial. Asimismo, indica que se dictó sentencia sin tomar en cuenta el art. 243 de dicho Código, ya que no se ha establecido la culpabilidad de la procesada.

III. Denunciando la infracción a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, la recurrente apunta la fijación de la pena respecto la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito, aspectos que según la recurrente, no han sido considerados por el tribunal de alzada, tampoco se consideró el estado de necesidad de recursos de la sociedad nombrada. Igualmente, cita el art. 13 de dicho Código, que señala que "La culpabilidad y no el resultado, es el límite de la pena", repitiendo que no es culpable del delito endilgado. Por lo que la sentencia y el auto de vista recurrido no consideraron las circunstancias atenuantes.

IV. Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en su consideración final, reproduce el art. 335 del Código Penal sin indicar el objetivo o ventaja por el cual se habría consumado el delito.

Finalmente, reitera que los hechos procesados corresponden a materia civil, ya que existía una asociación accidental comercial donde se admitió la inversión y participación de los querellantes.

Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal case y/o anule el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la procesada Martha Eugenia Ossio Vacaflor de Alandia y de los datos del proceso, se asume:

I. Respecto a la denuncia de violación al art. 335 (estafa) del Código Penal, se tiene que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad o casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el mencionado recurso procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo José Grossberger Zegarra y Maria Ángeles Rocío Garnica Noriega
Demandado
Martha Eugenia Ossio Vacaflor de Alandia.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0156/2008Fuente oficial