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TSJ

AS/0156/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Reconocimiento
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 156 Sucre, 19 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Reconocimiento

de mejor derecho propietario y otro.

PARTES: Francisco Mamani Lucana c/ Dámaso Amaru Valero y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 418 y vuelta, interpuesto por Isabel Bustillos Vda. de Amaru, contra el Auto de Vista Nº 95/07 de fecha 9 de marzo de 2007 cursante a fs. 410 - 412, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria seguido por Francisco Mamani Lucana contra Dámaso Amaru Valero y tercería de dominio excluyente interpuesta por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, respuesta de fs. 425 a 426, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 299/2002 de 24 de julio de 2002 de fs. 256- 257 y vta. que declara improbada tanto la demanda principal como la reconvencional y probada la tercería de dominio excluyente de fs 62-65 interpuesta por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.

Resolución de primer grado que apelada que fue por Dámaso Amaru Valero y adhesión a la impugnación realizada por Francisco Mamani Lucana y Fidel Roly Fernandez, son resueltos por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista Nº. 95/2007 de fecha 9 de marzo de 2007 cursante a fs. 410-412, CONFIRMANDO en forma total la Sentencia Nº 299/2002, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Isabel Bustillos vda. de Amaru interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 417 a 418 vta., manifestando que, como el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, se limita a hacer una relación del proceso, afirmando que el auto de vista que recurre es una repetición de un anterior auto de vista emitido mediante Resolución Nº 591/2003, el mismo que fue anulado a través del Auto Supremo Nº 219 hasta el estado de citar por edictos a todos los coherederos de su recordado esposo Dámaso Amaru conforme a lo previsto en el art. 55 de Código de Procedimiento Civil, la que fue cumplida con la declaratoria de herederos; que el medio de obtener el derecho de propiedad mediante usucapión en base al trabajo realizado sobre determinado lugar, le daba el derecho de propiedad real. Que la Alcaldía ha sorprendido al juez de primera instancia que no ha sabido interpretar el art. 510 del Código Civil que le faculta interpretar con ecuanimidad y no cerrarse a la letra muerta impresa en los códigos sustantivo y adjetivo, con absoluto desconocimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado, no sin antes acusar que el poder otorgado por el Sr. Alcalde Municipal de La Paz es insuficiente, que la demanda debe ser analizada en el fondo y en la forma; que de conformidad con el art. 254 del Código de Procedimiento debe merecer la consideración de un derecho privado que les asiste y querer volver a un derecho público por la Alcaldía, sólo con un documento en la vía administrativa que pretende desconocer el derecho privado de las personas, y que importa a su vez desconocer el trabajo físico en la transformación como también el desconocimiento de dineros empleados en dicha transformación del bien inmueble. Asimismo señala que la justicia debe actuar en defensa de la propiedad privada garantizada por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, concluye solicitando que "el tribunal de derecho emita auto supremo conforme a derecho y en resguardo de la sociedad constituida"(sic).

CONSIDERANDO II.-Que, de acuerdo a la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a fin de precisar y puntualizar los errores de derecho formal o material en que han incurrido los tribunales de grado al procesar y decidir una causa. Para ello, las causales de casación formal están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido en la legislación procesal civil por el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo al principio de especificidad. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.

Que el escrito venido en análisis, no solo carece de técnica recursiva que impone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la recurrente no especifica si el recurso es en el fondo o en la forma y solamente se limita a realizar un análisis del proceso a manera de fundamentacion de una demanda que considera de puro derecho, sin mencionar cuál o cuáles son los defectos formales o deficiencias que adolecen estas resoluciones, que merezcan pronunciamiento del Tribunal, por lo que el escrito recursivo no abre la competencia del tribunal para conocer y resolver el recurso.

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el escrito venido en análisis, no solo carece de técnica recursiva que impone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la recurrente no especifica si el recurso es en el fondo o en la forma y solamente se limita a realizar un análisis del proceso a manera de fundamentacion de una demanda que considera de puro derecho, sin mencionar cuál o cuáles son los defectos formales o deficiencias que adolecen estas resoluciones, que merezcan pronunciamiento del Tribunal, por lo que el escrito recursivo no abre la competencia del tribunal para conocer y resolver el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Mamani Lucana
Demandado
Dámaso Amaru Valero y otro.
Proceso
Ordinario-Reconocimiento
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2009AS/0156/2009Fuente oficial