Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 364/05
AUTO SUPREMO Nº 156 - Social Sucre, 13 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelino Huallpa Maita y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 308-309 y 316-318 interpuestos, el primero por Marcelino Huallpa, Luís Mamani y otros y, el segundo por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz a través de su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro; del Auto de Vista Nº 208/04 SSA-I de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 301-303, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales, seguido por el Marcelino Huallpa Maita y otros con la Alcaldía Municipal antes referida; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 322, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso la Juez Quinta del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 76/2001 de 10 de 0ctubre de 2001, a fs. 275-279, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 232-233, declarando probadas en parte tanto la demanda de fs. 152-156 como la excepción perentoria de pago de fs. 197-199, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales, por horas extraordinarias, de los 15 demandantes a, solamente, Luís Apaza Condori, Gervasio Callata Colquehuanca y Pedro N. Mamani Zeballos, Bs. 1.859.52, 1.753.44 y 1.587.04, respectivamente.
Que, en conocimiento de las apelaciones interpuestas por los actores, representados por Marcelino Huallpa a fs. 283-284 y, por Guillermo Rocha Pizarro como apoderado legal de Alcaldía demandada a fs. 290-291, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte de Distrito de La Paz, en alzada, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 298, revoca en parte la Sentencia y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la petición de reajuste de beneficios sociales por incremento de horas extraordinarias, conforme al penúltimo punto de la parte considerativa del Auto de Vista, improbada en los demás aspectos; quedando firme la Sentencia en cuanto a la excepción y la exclusión determinada en el punto antes señalado.
Auto de Vista No. 208/04 de fs. 301-303, que motiva los recursos antes mencionados y como se tiene referido.
CONSIDERANDO II: Que siendo deber del Tribunal Supremo, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial fiscalizar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, en ese cumplimiento, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que, convocado a fs. 299 Vta. el vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Víctor Hugo Ocampo Vila, a los fines de formar sala, por la Presidenta de la Sala Primera, notificado él y las partes a fs. 300, se emite el Auto de Vista recurrido de fs. 301-303 suscrito por la citada Presidenta, Carmen Aliaga Alarcón como relatora y el Vocal Fernando Araníbar Rico, sin constancia alguna que explique y/o justifique legalmente la ausencia del magistrado convocado y la intervención del suscribiente, recién referido, en esa Resolución.
Que, de la relación y análisis anteriores se concluye que el Vocal Fernando Araníbar Rico, no comprendido en la convocatoria de fs. 300, a los fines del art. 100 de la Ley de Organización Judicial, para conocimiento de la alzada en el caso de autos, obró al intervenir en la dictación del Auto de Vista careciendo de competencia, por consiguiente en una conducta que se enmarca en la definición de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado con relación al 26 de la Ley de Organización Judicial y 254-1) del Código de Procedimiento Civil.
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