Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 156
Sucre, 11 de mayo de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Lima Albarez c/ Fábrica de Cristalería "ECOGLAS".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136, interpuesto por Julia Margarita Encinas Ferrel, representante legal de la Fábrica de Cristales "ECOGLAS", impugnando el Auto de Vista Nº 113/2006 de 24 de marzo de 2006 (fs. 132-133), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Guillermo Lima Álbarez contra la Fábrica de Cristales "ECOGLAS", la respuesta de fs. 140-142, el auto que concede el recurso de fs. 142 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la sentencia de 7 de noviembre de 2003 (fs. 109-112), declarando probada la demanda de fs. 1-2, ampliada a fs. 5 y de fs. 29 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 34-35, ordenando que la Fábrica de Cristales "ECOGLAS" a través de su representante legal Julia Margarita Encinas Ferrel, cancele al actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 5.903,23, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y salario devengado, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 113/2006 de 24 de marzo de 2006 (fs. 132-133), confirmando la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.
Que contra la resolución de vista, la representante legal de la empresa, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 136), limitándose a acusar genéricamente la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo error de hecho porque no se valoró la prueba y que la sentencia a su juicio, contiene expresión de agravios, mencionando igualmente que los testigos hacen fe probatoria respecto de la no dependencia de la relación laboral, para concluir solicitando la casación del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que los defectos advertidos nos permiten afirmar que el recurso no cumple a cabalidad la exigencia contenida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., impidiendo a este tribunal ingresar a considerar el fondo del recurso, agregándose también la falta de fundamentación y la ausencia de una petición racional que responda a sus legítimos intereses.
Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en que corresponde fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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