Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 156. Sucre: 20 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 40 - 06 - S.
Partes: Laber David Hoyos Estrada c/ Filemón Marcos Espinosa Colque
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 432 a 433 vuelta, interpuesto por Laber David Hoyos Estrada, contra el Auto de Vista Nº 98/06, de fojas 426 a 428, emitido el 25 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de poder y de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, seguido por el recurrente, contra Filemón Marcos Espinosa Colque y Mario Oropeza Chacón; la respuesta de fojas 437 a 439 vuelta; la concesión de fojas 443; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, el 24 de julio de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 383 a 385 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 18 a 20, en cuyo mérito declaró la anulabilidad del Poder Notarial Nº 536/2002, conferido ante Notario de Fe Pública Dr. Marco Antonio Ulloa Aguirre, en el que aparece como conferente Laber David Hoyos Estrada y como apoderado Filemón Marcos Espinoza Colque, de 9 de noviembre de 2002; igualmente declaró la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 353/2002 relativo al préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrita entre Filemón Marcos Espinoza Colque y Mario Oropeza Chacón, de 11 de noviembre de 2002. Condenó a los demandados al pago de costas procesales, sin lugar al pago de daños y perjuicios; salvó los derechos de Mario Oropeza Cachón para accionar lo que corresponda en contra de Filemón Marcos Espinoza Colque.
Contra esa resolución, el demandado Mario Oropeza Cachón interpuso recurso de apelación (fojas 390 a 395), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el 25 de septiembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 98/06, por el cual anuló obrados hasta fojas 90 vuelta, inclusive, reponiendo la causa al estado en que se califique debidamente los puntos de hecho a probar en base a los hechos admitidos y negados por las partes.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma por el actor Laber David Hoyos Estrada.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que si bien es cierto que por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de alzada tiene la facultad de fiscalizar el proceso, no es menos cierto que dicha potestad sólo es aplicable cuando en él se encuentren vicios insubsanables y que atañan al orden público, como lo son los casos expresamente determinados por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y que en el caso de Autos ninguno de ellos concurre, razón por la cual, concluye que la Corte de alzada violó por falsa, errónea e indebida aplicación del citado artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Señaló que el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, prevé que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por Ley, en cuyo mérito el Tribunal de alzada tenía la obligación de especificar si la infracción de las normas contenidas en los artículos 336-7, 354 y 371 del Código Adjetivo de la materia, se encuentra sancionada con nulidad. Adujo que la resolución de alzada al fundar su determinación de anular obrados, en base a lo previsto por los citados artículos 336-7), 354 y 371, violó tales disposiciones legales, máxime si la resolución de la excepción de cosa juzgada, extrañada por el Ad quem cursara de fojas 315 vuelta y los puntos de hecho a probar fijados en la relación procesal, contaron la conformidad de los contendientes. Finalmente adujo que si existieron vicios procesales, en aplicación de la disposición especial segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil, debió cumplir con el saneamiento procesal a tiempo de disponer el sorteo de la causa, según determina el párrafo II de la citada disposición en el plazo máximo de cinco días contados a partir del sorteo de la causa.
Por las razones expuestas, solicitó se anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber:
El principio de especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
Y finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Que, es en ese marco y en observancia estricta de los principios desarrollados precedentemente que los Tribunales de apelación y/o de casación, deben ejercer la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que les confiere, precisamente la potestad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, así expuestos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem se acomoda o no a tales previsiones.
Que, en ese sentido, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se establece que el Tribunal Ad quem, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandado, determinó que en el Auto de relación procesal de fojas 90, el Juez A quo, no fijó debidamente los puntos de hecho controvertidos, al respecto señaló que son varios los puntos de hechos afirmados por el actor en su demanda y que no fueron tenidos en cuenta al momento de fijar los puntos de probanza, contraviniendo así lo previsto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido precisó que no se consignó para el actor, demostrar que el poder inicial de 28 de octubre de 2002, Nº 831/02, fue otorgado por el actor a Filemón Marcos Espinoza, para contratar una línea de crédito, no un préstamo con la garantía de su inmueble sito en Morros Blancos dentro de la vigencia de 3 meses y que el 9 de noviembre del mismo año, a horas 10 y 10, es decir dentro del término de referencia del poder, con maquinaciones y artificios fraudulentos y sin su consentimiento consiguió el poder Nº 536/02, que en esa fecha y hora, se encontraba realizando sus actividades agrícolas en el campo y que por lo tanto jamás se presentó a la Notaria del Dr. Ulloa. Asimismo, el Tribunal estableció que se incurrió en error al fijar para el demandado una serie de puntos de hecho a probar, cuando en realidad únicamente correspondía establecer como único punto, si la validez del poder Nº 536/2002 definida en Sentencia penal tiene validez de cosa juzgada en este proceso civil. Igualmente señaló que al fijarse la inexistencia de daños y perjuicios para el actor se habría traslado la carga de la prueba al demandado, máxime si estos no habrían sido pedidos por la parte.
Por esos motivos, el Tribunal de alzada ordenó que el Juez A quo califique debidamente los puntos de hecho aprobar.
Antes de ingresar al análisis de las causas por las cuales el Tribunal Ad quem determinó la nulidad de obrados, este Tribunal considera pertinente aclarar que si bien por determinación del artículo 371 del código de Procedimiento Civil, el Auto que fije los puntos de hecho a probar podrá ser objetado por las partes dentro del tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato, que podrá ser apelado en el efecto devolutivo, lo que en principio orienta que si las partes no observan dicha resolución, en la forma prevista, esa resolución adquiere ejecutoria, en consecuencia irrevisable posteriormente, no es menos evidente que cuando el Juez lleva adelante un proceso incompleto por no haber incluido en el Auto de relación procesal la fijación de puntos de hecho esenciales que hacen a la demanda o a las pretensiones de las partes, o por el contrario se incluye puntos de hecho no introducidos por el actor en virtud al principio dispositivo que rige la materia, se incurre en infracciones que interesan al orden público que por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser observadas por el Tribunal de alzada, aún las partes no hubieran impugnado esos aspectos oportunamente.
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