Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 156
Sucre, 29 de abril de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Humberto Mallo Gonzáles c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 203-204, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 19/09 de 30 de enero de 2009 (fs. 199), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Humberto Mallo Gonzáles contra el SENASIR, la respuesta de fs. 209-210, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Humberto Mallo Gonzáles, La Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas pronunció la Resolución Nº 001 de 28 de enero de 1994, (fs. 58 vta.), que resolvió otorgar a favor de Humberto Mallo Gonzáles, Renta Básica de Vejez en el equivalente al 52 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.722.95.- que deberá ser cancelado a partir del mes enero de 1994. Posteriormente el Fondo Complementario de Seguridad Social de Profesionales y Técnicos de la Minería Nacional, mediante Resolución Nº 2394 de julio de 1994, (fs. 51), resolvió otorgar en favor del asegurado Humberto Mallo Gonzáles, renta complementaria del seguro de vejez en la suma de Bs. 866.- mensuales equivalente al 40 % de su salario promedio cotizable de los últimos 24 meses a FONCOPROMIN. La renta se pagará a partir de enero del presente (1994).
Asimismo otorgar el pago del Capital Social en la cuantía de Bs. 3.708.- de acuerdo al art. 46 del Estatuto Matemático-Actuarial y la Resolución de Directorio Nº 04/88 del 8 de junio de 1988.
Por carta de 3 de noviembre de 1998 (fs. 24), Humberto Mallo Gonzáles mediante su apoderada Daisy B. de Mallo, presentó solicitud de renta de vejez ante el Seguro Social Universitario, misma que fue concedida por la Comisión de Calificación de Rentas que pronunció la Resolución No. 012151 de 15 de septiembre de 1999, (fs. 34), en la que resolvió otorgar en favor de Humberto Mallo Gonzáles renta única de vejez equivalente al 85 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.186.41 de la cual corresponde a la básica 40 % Bs. 1.025.34 y a la complementaria 45 % Bs. 1.161.07 del señalado promedio más incrementos de Ley, renta única que se pagaría a partir del mes de mayo de 1999.
Contra esta determinación, el asegurado interpuso recurso de reclamación de renta única de vejez (fs. 35), argumentado que:
Estando en trámite dicho recurso, el mismo solicitante pidió incremento de su renta complementaria del Sector Minero el 10 de enero de 2001 (fs. 47), por ello con carácter previo, mediante Resolución Nº 003763 de 21 de marzo de 2001 (fs. 49), la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR dispuso la fusión de la renta que recibía el solicitante en el sector Profesionales y Técnicos de la Minería a la renta del Sector Universitario. En tal sentido, la Comisión de Calificación de Renta dispuso mediante Auto Nº 00533 de 5 de febrero de 2003 (fs. 134), el recálculo de renta complementaria de vejez a favor de Humberto Mallo Gonzáles al haber aportado el 3.2 % adicional de su salario de 09/9 a 07/93, a partir de noviembre de 2001, razón por la que nuevamente la misma Comisión, mediante Resolución Nº 03724 de 4 de junio de 2003, (fs. 142), resolvió otorgar a favor de Humberto Mallo Gonzáles, recálculo de renta única de vejez fusionada, en el monto de Bs. 5.795.19, correspondiendo a la básica Bs. 2.670.07, a la complementa Bs. 2.423.25 más incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir del mes de noviembre del 2001 (suma que no es correcta).
Contra esta última resolución, el solicitante formuló recurso de reclamación (fs. 148-149), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante resolución Nº 803/06 de 30 de mayo de 2006 (fs. 160-162) revocando en parte la Resolución Nº 03724 de 4 de junio de 2003 emitida por Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 142 y dispuso la reposición de las suma de Bs. 25.00 (veinticinco 00/100 bolivianos) a partir de la fusión de las rentas.
Determinación que motivó el recurso de apelación interpuesto por Humberto Mallo Gonzáles (fs. 163-164), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 19/09 de 30 de enero de 2009 (fs. 199) emitido en cumplimiento del Auto Supremo Nº 356 de 13 de octubre de 2008 por el que se anuló obrados hasta fs. 167. Resolviendo dicho recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 803/06 de 30 de mayo de 2006 (fs. 160-162), disponiendo el pago de Bs. 5.546,52 como reintegro de la reliquidación, por la diferencia establecida y sea conforme a ley.
Contra esta determinación, el Director General Ejecutivo a. i. del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 203-204), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso y al plazo para interponer el referido recurso, acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque consideró que el Auto de Vista Nº 19/09 de 30 de enero de 2009 es injusto y atentatorio a los intereses del Estado Boliviano.
En tal sentido denunció que el ad quem al determinar en el auto de vista, el pago de Bs. 5. 546.52 por la diferencia establecida, sin haber realizado un análisis del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ni relacionado las fechas de la otorgación de los beneficios, razón por la que el SENASIR advierte que el recurrente trata de confundir con el informe adjunto de fs. 170-171, al memorial de complementación y enmienda de 29 de enero de 2007, en tal virtud se estaría desconociendo las disposiciones legales citadas, de cumplimiento obligatorio, que exige a esta entidad de Seguridad Social, recuperar montos pagados indebidamente en desmedro de los intereses del Estado, ya que las prestaciones otorgadas por el Sistema de Reparto, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- Respecto a la denuncia de vulneración del art. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 párrafo modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, referido al periodo de transición que expresa: "A partir de la promulgación de la presente ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
Esta norma no tiene relación con el caso de autos, porque el hecho de que estas rentas sean pagadas con recursos del Estado, no significa que se desconozcan derechos de los trabajadores, toda vez que conforme al art. 158 de la C.P.E. de 1967 señala: "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar" y "Los regimenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social", precepto reconocido por el art. 45 - III de la C.P.E. vigente.
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