Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 156
Sucre: 26 de abril de 2013
Expediente: C - 126 - 11- A
Proceso: Nulidad de documentos.
Partes: Miriam Villagómez Michel y otro c/ Fernando Pedro Montalvo Ocampo y otros
Distrito: Cochabanba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 236 a 237 vuelta, interpuesto por José Hugo Marañón Menduiña en representación legal de Fernando Pedro Montalvo Ocampo, Claudia Vanessa Montalvo Villagómez y Daniela Fernanda Montalvo Villagómez, contra el auto de vista de 24 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documentos seguido por Miriam Villagómez Michel y Eduardo Villagómez Clavijo contra los recurrentes, la respuesta de fojas 240 a 241, el auto concesorio de fojas 242, los antecedentes procesales, y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, en trámite de la causa, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dicto el auto de 28 de agosto de 2009, declarando haber lugar a la declinatoria de competencia interpuesta por Hugo Marañón Menduiña en representación de Fernando Montalvo, ordenando en consecuencia la remisión del expediente ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 138 de 24 de junio de 2006, cursante de fojas 230 a 231 del cuadernillo, revoca el auto apelado, disponiendo que el juez a quo continúe con el tratamiento de la causa civil, conforme a derecho.
Contra el auto de vista, José Hugo Marañón Menduiña en representación legal de los demandados Fernando Pedro Montalvo Ocampo, Claudia Vanessa Montalvo Villagómez y Daniela Fernanda Montalvo Villagómez recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Los recurrentes señalan que, emergente al proceso de divorcio y por petición de los contendientes, en ejecución de sentencia se ha pedido la división y partición de bienes; indican que, de acuerdo al documento transaccional inserto en la Escritura Pública N° 170 de 10 de diciembre de 1997 en su cláusula cuarta se reconoce el derecho propietario de Fernando Pedro Montalvo Ocampo y que en el numeral 2) se dispone que los inmuebles de la Avenida Melchor Urquidi de Cochabamba, pasen a propiedad de las hijas; manifiestan que, el documento transaccional es la base del proceso de divorcio y de sus emergencias relacionadas a la división y partición de bienes; denuncian que, el auto de vista recurrido en su segundo considerando incurre en errónea interpretación de la ley cuando hace referencia a la inexistencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre el proceso familiar y civil, sin analizar que ninguna de las partes opuso excepción de litispendencia, y que las hijas del matrimonio resultan ser las beneficiarias y que el tercero que interviene en el proceso no es propietario; señalan que, se ha violentado el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto recurrido no ha considerado que la división y partición de bienes es emergente del proceso de divorcio y se la tramita en ejecución de sentencia; indican que, los documentos que respaldan la presente demanda, los contendientes lo han tramitado en un tribunal de familia de la ciudad de La Paz, y que sobre la base de la sentencia de divorcio y el documento transaccional, en ejecución de sentencia se están dividiendo los bienes del matrimonio; manifiesta que, el auto de vista violenta el artículo 380 del Código de Familia, porque estando demostrado que la división de bienes entre los que se encuentra el bien cuya nulidad se pide, el tribunal revoca la decisión del juez a quo; señala que, el auto de vista al indicar que, el proceso de divorcio está concluido y que en ejecución de sentencia no existe nada que haga depender el proceso civil de uno familiar, incurren en errónea apreciación de la prueba; indican que, de acuerdo a la Resolución Nº 261 de 4 de octubre de 2008, el juez que conoce el proceso de divorcio en ejecución de sentencia, ha aceptado la inhibitoria planteado, reconociendo expresamente que el bien cuya nulidad se pide, compromete el derecho de la hijas del matrimonio y que son las que tienen el derecho propietario , pero que además este bien es parte de la división y partición.
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