Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 156/2013.
EXP. N°: 543/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Unión S.A.
FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN LA PLENA: Las excepciones de incompetencia, impersonería en el demandante, prescripción de la acción e incidente de nulidad de notificación interpuesto por el Banco Unión S.A., así como la respuesta al incidente de nulidad por insuficiencia de poder, opuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 221 a 223 y 347); la respuesta a las excepciones y el incidente de nulidad de notificación opuestos por el demandado y el incidente de nulidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales por insuficiencia de poder (fs. 300 a 306 y 352); los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: 1.Por la Escritura Pública de Poder No. 384/2011 amparado en los arts. 1507 del Código Civil y núm. 1 y 2 del art. 336 del Procedimiento Civil, el Banco Unión S.A., representado entonces por Jaime Fernando Sossa Mercado se apersona a la demanda oponiendo excepciones: a) de incompetencia, señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales interpone de manera forzada una demanda contenciosa que ampliaría discrecionalmente la competencia de este Tribunal para su tratamiento, careciendo el mismo de facultades que no se encontrarían establecidos en las atribuciones contenidas en el art. 184 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se inhiba este magno Tribunal del conocimiento de la presente causa; b) de impersonería del demandante, manifestando que por lo dispuesto en los arts. 775 y 776 del Código de Procedimiento Civil la demanda debió ser interpuesta por el Ministro de Estado y el Fiscal General y no así el Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se declare probada la excepción y la demanda sea interpuesta adecuadamente por quien tenga capacidad para ello y c) de prescripción, arguyendo que el contrato tuvo vigencia desde el 01/10/1999 hasta el 31/12/2004 interponiéndose la demanda el 10 de octubre de 2011, habiendo transcurrido 6 años desde la resolución del contrato, encontrándose prescrito el derecho de cobro por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se declare probada la prescripción en virtud de que los derechos reclamados ya habrían prescrito.
1. Corrido en traslado con las excepciones al Servicio de Impuestos Nacionales con la diligencia de notificación de fs. 299, la institución demandante por memorial de fs. 300 a 306 plantea incidente de nulidad por insuficiencia de poder, amparando su solicitud en los arts. 809, 810 y 811. II del Código Civil y 149 y sgtes. del Procedimiento Civil y el Auto Supremo 287 de 18 de mayo de 1994 (L.J. Pág. 312), señalando que la Escritura Pública de Poder No. 384/2011 de 23 de diciembre de 2011 que confiere y otorga poder general amplio a Jaime Fernando Sossa Mercado en representación legal del Banco Unión S.A. es de competencia en el Departamento de Tarija, careciendo el representante de la entidad bancaria, de mandato para apersonarse y oponer excepciones ante este Tribunal de Justicia cuya sede es la ciudad de Sucre, por lo que solicitan se reponga obrados hasta el decreto de 13 de febrero de 2012 y se disponga que el representante del Banco Unión S.A. se apersone con poder amplio y suficiente para el departamento de Chuquisaca. Por otra parte sin reconocer la personería del apoderado del Banco Unión S.A. responde a las excepciones manifestando: a) En cuanto a la excepción de incompetencia, señala, que con la vigencia de la Constitución Política del Estado no se extinguió la Corte Suprema de Justicia, continuando sus funciones hasta la designación de nuevas autoridades, momento en que la demanda fue presentada y admitida en aplicación a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Organización Judicial, el art. 184 de la Constitución Política del Estado y los arts. 8.II y 10.I de la Ley 212, normas por las cuales se habría otorgado competencia a este Tribunal para el conocimiento de causas contenciosas resultantes de contratos, negociaciones y concesiones del órgano ejecutivo, por lo que la excepción de incompetencia opuesta por el Banco Unión S.A. no tendría asidero legal; b) En cuanto a la excepción de impersonería del demandante, citando antecedentes doctrinales señala que en el marco del D.S. 24596 y la R.M. 783, el Servicio de Impuestos Nacionales en representación del Poder Ejecutivo y del Estado suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, quien desconocería el art. 2 de la Ley 2166 por el que se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad autárquica bajo la tuición del ahora Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, hecho que implicaría que dicha cartera de Estado no suscriba todos los contratos ni intervenga en los procesos judiciales instaurados por la entidad bajo su tuición, asimismo por la disposición final quinta de la Ley del Ministerio Publico se excluye la participación del Fiscal General de la Republica en todos los procesos de naturaleza civil, concluyendo que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene legitimación activa para demandar y c) En cuanto a la excepción de prescripción, señala que si bien el 31 de diciembre de 2004 quedo resuelto el contrato por vencimiento de plazo, en aplicación del art. 47 de la R.M. 783/99 se desarrolló el proceso de conciliación de adeudos hasta el 12 de diciembre de 2007, constituyendo en mora al Banco Unión S.A. en conformidad al art. 340 del Código Civil con la Nota Cite: SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE7NOT3354/2010, no corriendo prescripción alguna de conformidad al art. 1502. 2 del Código Civil, por los argumentos citados solicita se declare improcedente las excepciones planteadas.
2. Por memorial de fs. 397 y en merito a Escritura Pública de Poder No. 121/2012 (Fs. 324 a 344) Paúl Mauricio Mancilla Quiroga - Gerente Nacional Legal del Banco Unión S.A. se apersona a la demanda dando por bien hecho todos los actuados precedentes a su apersonamiento, manifestando además con respecto al Poder No. 384/2011 que el mismo contenía un error involuntario de la Notaria de Fe Publica que se habría apartado de lo instruido por el Banco Unión S.A., acreditando lo manifestado con una certificación otorgada por la Notario de Fe Publica Dra. María Rebeca Mendoza Gallardo. Por otra parte, al amparo del art. 145 del Código de Procedimiento Civil interpone Incidente de Nulidad contra la diligencia de notificación de fs. 309, ya que la misma no cumpliría con lo dispuesto por el art. 122. I del Procedimiento Civil. Por su parte el Servicio de Impuestos Nacionales solicita se rechace in limine el incidente suscitado por su improcedencia, arguyendo que el Banco Unión S.A. tuvo pleno conocimiento del incidente suscitado, quien dentro del plazo para responder devolvió inexplicablemente el cedulón, sin pronunciarse respecto a lo manifestado por el representante del Banco Unión en cuanto al error involuntario por parte de la Notario de Fe Publica ante quien se suscribió el Poder No. 384/2011.
CONSIDERANDO II: De los antecedentes procesales expuestos, las excepciones opuestas por el demandado, los incidentes suscitados por ambas partes, se llega a las siguientes conclusiones:
a) En cuanto a la excepción de Incompetencia, cabe hacer notar que el núm. 10 del art. 55 de la Ley 1455, entonces vigente, dispone que sea Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia quien deba: “…conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo…”, misma que fue confirmada por lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; por otra parte, en cuanto a las atribuciones consignadas en el art. 184 de la Constitución Política del Estado, no implican, que este Tribunal, al no señalarse expresamente la tramitación de los procesos Contenciosos Administrativos, los desconozca, ya que son actividades jurisdiccionales que hacen a la vida propia o existencia de este Tribunal, asimismo al margen de estas atribuciones consignadas en este artículo, encontramos otras atribuciones propias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el art. 38 de la Ley No. 25 de 24 de junio de 2010, por lo tanto, al decir de la parte final del art. 10 de la ley 212 “…hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada...” los procesos contenciosos-administrativos serán de conocimiento de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
b) La excepción de impersonería del demandante, por los argumentos expuestos por la entidad excepcionista se evidencia que la misma no hace referencia a que el actor sea civilmente incapaz, pues no se cuestiona su capacidad civil para obrar en juicio, ni la insuficiencia, la validez, ni la existencia de defectos de forma en el Poder 690/2011, al contrario afirma que es el Ministro de Estado y el Fiscal General quienes deberían haber interpuesto la demanda, en merito a lo dispuesto por los arts. 775 y 776 del Código de Procedimiento Civil y no así los personeros del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentos que más que a la oposición de una excepción de impersonería o incapacidad, corresponden a la oposición de una excepción de falta de acción y derecho o la falta manifiesta para obrar; razón por la que no es posible su tratamiento por éste Tribunal.
c) En cuanto a la excepción de prescripción, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos y el Banco Unión S.A. suscribieron el Contrato C. ASES 87/99 de Prestación del Servicio de Recaudación de Tributos Fiscales y en contraprestación el pago de comisiones por cobranza y captura, acordándose además, la cancelación de multas para el caso de producirse infracciones, con plazo de duración que fue renovado y ampliado hasta el 31 de diciembre de 2004 por las Notas Cite: GNGRE/DRBOE/3875/02, GNGRE/DRBOE/2070/03, GNGRE/DRBOE/6305/03, GNGRE/DRBOE/8321/2003, GNGRE/DRBOE/0700/04, GNGRE/DRBOE/2698/04 y GNGRE/DRBOE/4064/04 aceptadas cada una por la Entidad demandada por las Notas de respuesta Cite: BUN/SGO/118/2002, SGO/030/03, BUN/SGO/087/2003, GNGRE/DRBOE/0700/04, GNGRE/DRBOE/2698/04 y GNGRE/DRBOE/4064/04; procediéndose además, con participación de la entidad bancaria a la reunión inicial de conciliación de multas, adeudos y bonificaciones (Acta de fs. 68), posteriormente el Servicio de Impuestos Nacionales por Nota Cite No. GNGRE/DRBOE/1045/06 hizo conocer al Banco Unión S.A. un listado de Sanciones por Incumplimiento de Obligaciones, respondiendo la entidad bancaria por el Cite No. BUN 365/2006 de 30 de junio de 2006 solicitando un plazo de 15 meses a partir del 01 de julio de 2006 con el fin de entregar los descargos necesarios, otorgándoles en contraprestación por el Servicio de Impuestos Nacionales la validez y conformidad a los mismos; los descargos fueron presentados con las Notas Cite Nos. BUN SERV 1228/2006, BUN SERV 0031/2007, BUN 328/2007 y BUN 345/2007 concluyendo el 12 de diciembre de 2007 (fs. 75-82) y por último, en aplicación del art. 340 del Código Civil, se notificó a la Entidad Bancaria con el Cite No. SIN/PE/GG/GNGRE7DNGRBOE/NOT/3354/2010 para el abono del monto adeudado en la cuenta de la entidad recaudadora, constituyendo en mora en su incumplimiento al Banco Unión.
Si bien, el contrato habría vencido en fecha 31 de diciembre de 2004, el ultimo actuado dentro del proceso de conciliación concluyó el 12 de diciembre de 2007, empezando a correr el plazo de la prescripción una vez vencido el plazo de 5 días otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del importe adeudado, interrumpiéndose dicho plazo por la Carta Notariada el 1 de diciembre de 2010, documento público que reúne los requisitos previstos por el art. 1.503. II del C. Civ., resultando eficaz a los efectos de la interrupción de la prescripción, por lo que conforme al art.1506 del C.C, se volvió a computar el plazo desde el 4 de diciembre de 2010, consecuentemente la obligación exigida no ha prescrito, al haber transcurrido un año y 17 días desde que la obligación era exigible, hasta el momento de la notificación con la presente demanda en fecha 21 de diciembre de 2011, por lo que no se ha cumplido con el plazo de inactividad de ejercicio del derecho requerido por el art. 1.507 del C.C., habiéndose operado la interrupción del plazo al tenor del art. 1.503 del mismo cuerpo sustantivo civil.
d) En cuanto al incidente de insuficiencia de poder, si bien el Servicio de Impuestos Nacionales señala que el representante del Banco Unión no puede interponer excepciones ni comparecer al proceso ya que las facultades otorgadas en la Escritura de Poder 384/2011, son de ejercicio en el departamento de Tarija y no así ante el Tribunal Supremo de Justicia con sede en esta ciudad, dicha falta de acreditación (subsanable) es perfeccionada con el apersonamiento y la presentación de la Escritura Pública de Poder No. 121/2012, por el cual Paúl Mauricio Mancilla Quiroga apersonándose a la demanda Contencioso Administrativa, da por bien hecho todos los actuados precedentes a su apersonamiento en su calidad de Gerente Nacional Legal del Banco Unión S.A., por su parte el Servicio de Impuestos Nacionales, pese a su legal notificación (fs. 351) con el escrito de fs. 347, no se pronuncia al respecto, aceptando tácitamente dicho apersonamiento y las facultades otorgadas en la Escritura de Poder 121/2012 al representante, por otra parte, es menester recordar a las partes que la dirección del proceso, de acuerdo con las normas procesales (art. 87 CPC), de forma que todo juez o tribunal siempre ha de velar por el cumplimiento de tales normas (en este caso, las normas relativas a la representación y a su acreditación, recogidas por los arts. 56, 58 y 329 CPC), son de orden público y cumplimiento obligatorio (art. 90 CPC).
e) En cuanto al incidente de nulidad de notificación, concluimos que la diligencia de notificación de fs. 309 no vulnera la sustanciación regular del proceso, la misma cumple su finalidad natural a la que estaba destinada la que no conduce a la nulidad del acto, ya que el acto alcanzo su fin, poner en conocimiento del Banco Unión el incidente suscitado y la respuesta a las excepciones, asimismo, el memorial de fs. 347 subsana la observación señalada por el Servicio de Impuestos Nacionales y por regla “no hay nulidad sin daño”.
POR TANTO: Por lo precedentemente considerado, la Sala Plena de éste Supremo Tribunal de Justicia, FALLA declarando:
I. IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE INCOMPETENCIA, IMPERSONERÍA DEL DEMANDANTE Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuestas por el Banco Unión S.A., por memorial de fs. 221 a 223.
II. SE RECHAZA LOS INCIDENTES DE NULIDAD POR INSUFICIENCIA DE PODER Y NULIDAD DE NOTIFICACIÓN interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales por memorial de fs. 300 a 306 y el Banco Unión S.A. por memorial de fs. 347.
III. SE SUSPENDE LA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS DISPUESTA POR EL DECRETO DE 13 DE FEBRERO DE 2012 EN VIRTUD DEL ART. 341 DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DE FS. 225.
IV. PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 273 a 276, se tiene contestada la demanda con el memorial de fs. 273 a 276 en los términos de su exposición, y se corre en traslado a la entidad demandante para la réplica.
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