Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 156/2013
EXPEDIENTE: 374/2009
PARTES: Daniel Carvajal Julio y Otro c/ Empresa Fridosa S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fojas 210 a 215, interpuesto por Carlos de Grandchant Salazar, en representación de la Empresa Fridosa S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 43/2002, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de María Luisa Lozada (fojas 32 a 33), del Auto de Vista Nº 39/09 de 9 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Julio Daniel Carvajal contra la recurrente, la contestación de fojas 218 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2008 de 30 de abril de 2008 (fojas 179 a 183), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 25 y vuelta y 27, debiendo en consecuencia la Empresa Frigoríficos Santa Cruz Fridosa S.A., pagar a favor del actor, el monto total por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 17 días
Salario indemnizable: Bs. 1.421,18
Indemnización: Bs. 2.672,60
Desahucio: Bs. 4.263,54
Vacación Gest. 2007 (12 días): Bs. 568,47
Aguinaldo Gest. 2005 (9meses y 12 días): Bs. 1.113,25
SUB TOTAL Bs. 8.617,86
Menos monto depositado Bs. 2.092,61
TOTAL Bs. 6.525,25
Dispone asimismo que en ejecución de Sentencia deberá actualizarse el monto señalado, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 39/09 de 9 de marzo de 2009 (fojas 207 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 179 a 183).
Que, del referido Auto de Vista, Carlos de Grandchant Salazar en representación legal de la Empresa Fridosa S.A., interpuso el recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fojas 210 a 215, en el que se expresan los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Señala que en aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 208 del Código Procesal del Trabajo, solicitó apertura del término de prueba, pero que el Tribunal de Apelación señaló que el plazo de 5 días establecido en las normas citadas, se computa desde el día en que la providencia de radicatoria fue pronunciada, interpretación que en su concepto no tiene asidero legal.
Refiere a continuación la Sentencia Constitucional Nº 946/2002-R, agregando que es obvio que el plazo de cinco días se computa desde la notificación o desde que una de las partes se da por notificada con la mencionada providencia, ya que lo contrario significaría que la apertura del término de prueba y su utilización efectiva sea producto del azar, por lo cual solicita a este Supremo Tribunal, anule obrados “…hasta la instancia que podamos válidamente utilizar el recurso señalado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo.”
EN EL FONDO
1.- Refiere la falta de apreciación y valoración de la confesión de contrario, en cuanto, según indica, en el memorial de interposición de su recurso de apelación, señala que el actor fue despedido en forma verbal, con el valor probatorio que le asignan el artículo 1321 del Código Civil y el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, arguye que la Sentencia señala que el actor desconocía de su despido. Agrega que el actor chocó un vehículo por imprudencia y negligencia para afirmar posteriormente que no sabe por qué fue despedido y que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada, aplicaron el principio proteccionista a ultranza.
2.- Indica que se produjo falta de valoración de la prueba que emana de la Policía Nacional, la que según afirma, señala que el hecho de tránsito se produjo por falta de precaución y por realizar una maniobra prohibida, lo que causo daño a la empresa además, por el hecho que el vehículo estuvo detenido por más de doce días, lo que tampoco fue valorado, habiéndose puesto en peligro a personal de la empresa sus bienes y terceros, constituyendo ello causal de despido conforme a la Ley General del Trabajo.
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