Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 156/2013
EXPEDIENTE: A.42/2009
PARTES: Gobierno Municipal de El Alto c/ Guido Gutiérrez Farfan
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 527 a 529, interpuesto por Guido Gutiérrez Farfán, contra el Auto de Vista Nº 242/2008 SSA-II de 4 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto contra Guido Gutiérrez Farfán y Franz Carrillo Coaquira, el Auto que concede el recurso de fojas 533, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto del departamento de La Paz (fojas 3 y vuelta) en base al Informe de Auditoria Nº G3/EP07/L6 R2 (fojas 378 a 384) e Informe Complementario GL/EP07/L96 C2 (fojas 26 a 180), se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-049/2000 de 6 de junio de 2000, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 5 a 20), referente a la auditoria especial sobre entrega de fondos de cargo a rendición de cuentas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 1996, determinándose la existencia de indicios de responsabilidad civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 1178.
En virtud de lo anterior, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 125/2006 de 23 de junio de 2006 (fojas 507 a 510), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fojas 3 a 3 vuelta, 375 y 385, disponiendo girar pliego de cargo contra los coactivados: Guido Gutiérrez y Farfán y Franz Carrillo Coaquira, por la suma de $us. 454.
En grado de apelación, a instancia del coactivado Guido Gutiérrez Farfán (fojas 513), mediante Auto de Vista Nº 242/2008 SSA-II de 4 de noviembre de 2008 de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz (fojas 524 y vuelta), anula obrados hasta fojas 518, es decir hasta el Auto de concesión de la alzada y declara la ejecutoria de la Resolución Nº 125/2006 de 23 de junio de 2006, por ausencia de fundamentación en el recurso de apelación.
Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado Guido Gutiérrez Farfán interpuso recurso de casación (fojas 527 a 529), que en lo principal expresa que en el memorial de apelación se estableció el agravio sufrido, cual fue la no valoración de las pruebas de descargo, las mismas que no fueron remitidas al departamento técnico oportunamente, agraviando de esta manera derechos constitucionales relacionados al debido proceso.
Concluyendo su memorial solicitando a este Tribunal se case el Auto de Vista Nº 242/2008.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo a considerar el recurso interpuesto, se debe recordar que en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se estatuye: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, al tiempo de conocer una causa, ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes". En su mérito aplicando dicha norma se puede disponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...".
Estas normas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcado su decisorio a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Adjetivo Civil.
En ese marco, es menester recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, constituyéndose en el remedió procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, es decir, supone una doble instancia donde el Tribunal o el Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
Mostrando 18 de 35 parrafos.