Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 156
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 15/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2.551-2.557, interpuesto por Alberto Martínez Martínez contra el Auto de Vista Nº 71/2012 de 22 de noviembre de 2012, cursante a fs. 2.539-2.547, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Fundación “Voces Libres”, la respuesta de fs. 2.559-2.565, el Auto que concedió el recurso de fs. 2.566, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 330/2012 de 20 de septiembre de 2012, cursante a fs. 2.370-2.377, declarando probada en parte la demanda instaurada por Alberto Martínez Martínez en contra de la Fundación “Voces Libres” representada legalmente por Marianne Rebeadud Sébastien, disponiendo el pago de Bs. 54.646,86.- por concepto de indemnización, sueldo devengado junio de 2010, vacaciones gestión 2009-2010 (20 días), vacaciones por duodécimas de la gestión 2010, aguinaldo por duodécimas doble de la gestión 2010 y multa del 30%, más el mantenimiento de valor a ser calculado y actualizado conforme dispone el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; asimismo, declaró improbada la demanda respecto al pago de trabajo en horas extraordinarias, trabajo en días domingos y feriados, bono de antigüedad, incremento salarial, pago del saldo al quinquenio y los saldos a los sueldos convenidos en forma mixta; y probada la excepción perentoria de prescripción con relación al incremento salarial y saldos devengados al sueldo convenido en forma mixta. Sin costas.
En grado de apelación interpuesta por el actor y la parte demandada (fs. 2.382-2.383 y 2.392-2.399), con Auto de Vista Nº 71/2012 de 22 de noviembre de 2012 (fs. 2.539-2.547), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia de fs. 2.370-2.377, sin costas por haber apelado ambas partes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2.551-2.557, planteado por Alberto Martínez Martínez acusando en la forma que el Auto de Vista ratificó la violación del principio de congruencia en el que incurrió la Juez a quo, lo que provoca la nulidad de las resoluciones de Primera y Segunda Instancia, porque los fallos udiciales deben observar y acatar el principio de congruencia conforme a lo dispuesto en los artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, 1319, 1451 del Código Civil y 213 del Código Procesal del Trabajo, imponiendo además la ley que los fallos judiciales deben estar motivados y fundamentados, requisitos que el Auto de Vista de fs. 2.539-2.541 al igual que la Sentencia confirmada no contienen, no siendo evidente que esta última haya observado lo dispuesto por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo como manifestó el Tribunal ad quem, porque en el subtítulo de motivación y fundamentación de fs. 2.374 a 2.376, no existe fundamentación legal alguna, limitándose la Juez a quo a mencionar el inciso e) de la Ley General del Trabajo, sin precisar a que artículo corresponde, haciendo también referencia sin ninguna fundamentación a los artículos 16 de la Constitución Política del Estado abrogada y 6 del Código de Procedimiento Penal que proclaman los principios de presunción de inocencia, lo mismo sucede con la renuncia de fs. 2.375, toda vez que ni siquiera menciona en qué fecha presentó su renuncia al cargo que ocupaba.
Asimismo, agregó que en el subtítulo denominado “beneficios sociales”, tampoco se observa motivación y fundamentación, porque si bien se hace referencia a los hechos probados y no probados, empero, no se quiso entender que la a quo incurrió en una inaceptable confusión que debió ser enmendada por el Tribunal ad quem a tiempo de resolver la impugnación; otro aspecto que provoca la nulidad de obrados es lo referente a la valoración de las pruebas testifical de cargo de fs. 1.558-1.560 y 1.562-1.564, porque la Juez a quo indicó que son uniformes y contestes, sin embargo, de manera contradictoria a fs. 2.373 vlta. afirmó que tan sólo son referenciales y que existiendo prueba literal no tienen mayor relevancia, incluso, no se sabe por qué la a quo en el “por tanto” de la Sentencia declaró improbada la demandada en cuanto a los demás conceptos, observándose que el Tribunal ad quem con escaso criterio confirmó íntegramente la Sentencia, por ello, el Tribunal Supremo de Justicia deberá anular obrados hasta la Sentencia de primer grado en aplicación del artículo 237. I. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Acusó además, que el Tribunal ad quem perdió competencia al pronunciar el Auto de Vista Nº 71/2012 a los once días, según se advierte de las fechas del sorteo y del Auto de Vista referido, violando lo dispuesto por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, corroborando esta pérdida de competencia el hecho que con este fallo recién se les notificó el 26 de noviembre de 2012, según consta en la diligencia de fs. 2.548, correspondiendo declararse la pérdida de competencia de acuerdo a los artículos 254. 6), 209 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado en el fondo acusó errónea apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 1.558 a 1.564, en cuanto al sueldo que percibía que alcanzaba a $us. 1.500.- y al trabajo en horas extraordinarias, días domingos y feriados porque, si bien existe prueba documental consistente en planillas de sueldos y salarios del mes de mayo empero, al ser los testigos trabajadores de la misma Fundación sus declaraciones merecían ser valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Igualmente, denunció errónea apreciación y valoración de las pruebas literales de cargo, porque el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, sostuvo que el sueldo promedio alcanzó a Bs. 6.436,83.- con sustento en las pruebas literales de fs. 1.354-1.384, sin considerar que en la cláusula segunda del contrato de fs. 27-28, se pactó la suma de $us. 1.500.- a cancelarse mensualmente y que la misma no sería fija sino que se aumentaría de acuerdo a la capacidad de trabajo y a los resultados de la institución en las diferentes áreas, cancelándose una parte con planillas de la institución y la otra con depósitos bancarios a efectuarse desde Suiza para cumplir lo acordado, lo que se demostró con las libretas de ahorro de los Bancos Mercantil SA, cursante a fs. 30-32 y Unión SA, de fs. 33-35, documentos que debieron ser valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo; no obstante los de Instancia no los tomaron en cuenta, infringiendo la citada disposición legal y aplicando erróneamente el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
También acusó que en los incisos b) y c) de fs. 2.541 vlta.-2.544 vlta., se indicó que las pruebas testificales y literales de cargo fueron valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, aplicando indebidamente la última parte de este artículo, porque al haberse producido la prueba testifical de fs. 1.558-1.564, en audiencia pública (requisito de solemnidad), merecía la fe probatoria del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, lo propio sucede con las literales de fs. 25-28, debido que al tener el tratamiento especial contenido en los artículos 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo, se les debió asignar la fe probatoria de estas disposiciones y no precisamente la del referido artículo 158.
Además, acusó interpretación errónea de la ley por parte del Tribunal ad quem al excluir el trabajo extraordinario y el trabajo en días domingos y feriados, señalando que el Instructivo de Poder de fs. 762, así como el Poder General de Administración y Representación Legal demuestran que su persona como Coordinador Nacional de la Fundación era personal de confianza, por lo tanto excluido del trabajo extraordinario previsto en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, este instructivo no es prueba idónea para acreditar que era personal de confianza, de tal modo, debió darse lugar al pago del trabajo extraordinario, incluso, fue erróneo el criterio en sentido que las planillas de pago de fs. 1.358-1.384, no hacen referencia a trabajos extraordinarios, en días domingos y feriados y que las declaraciones testifícales no desvirtuaron las literales citadas, ya que las horas extras se computan mediante registro especial conforme dispone el artículo 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y no a través de planillas salariales, lo propio ocurre con el trabajo en días domingos y feriados que ha sido demostrado con la prueba testifical de cargo de fs. 1.558-1.564, las que al ser uniformes en hechos, lugares, personas y tiempos, merecen la fe probatoria del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Denunció también la aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en cuanto al pago del saldo de sueldos devengados, toda vez que los contratos de fs. 25-28 y los documentos de fs. 30-35, debieron ser valorados de acuerdo a los artículos 159 y en su caso, de acuerdo al artículo 160, ambos del Código Procesal del Trabajo y no en base al artículo 158 del citado Código.
De otra parte, acusó que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente la inversión de la prueba respecto al bono de antigüedad e incremento salarial porque si bien la parte demandada ha presentado las planillas de los sueldos y salarios de fs. 1.354-1.384, evidenciando que el bono de antigüedad ha sido cancelado desde enero de 2009 hasta la fecha de su renuncia, empero, no desde el segundo año de iniciada la relación laboral tal cual dispone el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, lo que le correspondía demostrar conforme al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, del tal modo, dicho principio no puede ser aplicado en su contra sino en contra de su ex empleador, lo mismo ocurre con el incremento salarial, porque la parte demandada no desvirtuó este hecho con prueba idónea y legal.
Respecto al pago del saldo del quinquenio, indicó que en Primera y Segunda Instancia no se tomó en cuenta la confesión provocada de la abogada mandataria de la Fundación quien, en la respuesta séptima desconoce si se le debe un saldo, implicando que se enteró por cuenta de su mandante que se pagó un quinquenio, por lo cual, corresponde disponer el pago de la suma perseguida de $us. 3.165.-, inclusive la Fundación ha efectuado una confesión espontánea con referencia a este concepto a tiempo de oponer la excepción perentoria de prescripción en el “Otrosí 1º” del memorial de fs. 623-624 vlta., correspondiendo valorarla a su favor de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, disponiendo dicho pago.
Finalmente, señaló que se aplicó indebidamente el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la prueba que interrumpió la prescripción, ya que el Tribunal ad quem indicó que la Juez a quo ha valorado correctamente las literales de fs. 1.542-1.545 de conformidad al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, sin tener en cuenta que no puede ser atribuible a su persona el silencio del empleador en el que incurrió al no responder a sus reclamos efectuados mediante cartas y que tuvieron la intención de interrumpir la prescripción, cartas que tienen el valor legal del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y en esa dimensión debieron ser valoradas declarando improbada la excepción de prescripción del incremento salarial y saldos devengados al sueldo convenido en forma mixta.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma anule obrados hasta la Sentencia de fs. 2.370-2.377, disponiendo se pronuncie otra con el debido respeto al principio de congruencia o por la pérdida de competencia; o que en el fondo, case totalmente la Sentencia y el Auto de Vista en los aspectos que han sido objeto del recurso, procediendo a una nueva cuantificación en base al sueldo promedio mensual de $us. 1.500.-, dejando sin efecto la prescripción liberatoria y declarando haber lugar al pago del incremento salarial y saldos devengados al sueldo convenido en forma mixta, de acuerdo al cálculo de fs. 45-47 vlta, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma que acusa que el Auto de Vista ratificó la violación del principio de congruencia en el que incurrió la Juez a quo, provocando la nulidad de las resoluciones de Primera y Segunda Instancia, por no haber observado y acatado el principio de congruencia previsto en los artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, 1319, 1451 del Código Civil y 213 del Código Procesal del Trabajo y que el Auto de Vista al igual que la Sentencia carecen de los requisitos de motivación y fundamentación que impone la ley, no siendo evidente que la Sentencia haya observado lo dispuesto por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, como manifestó el Tribunal ad quem; se visualiza que la Sentencia de fs. 2.370-2.377, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, que a criterio de la Juez a quo debe pagar la parte demandada, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el Tribunal ad quem considerando esta debida fundamentación y lo previsto en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, estableció acertadamente en el Auto de Vista de fs. 2.539-2.547, que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada, motivada y fundamentada en derecho y que no existió vulneración al principio de congruencia, advirtiéndose que dicho Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro esta, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia; por consiguiente, no es evidente que hubiese vulnerado el principio de congruencia o que careciere de los requisitos de motivación y fundamentación que impone la ley, como acusó indebidamente la parte recurrente, aclarándose además que los artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, 1319, 1451 del Código Civil y 213 del Código Procesal del Trabajo, al no tener relación alguna con el principio de congruencia o con la fundamentación y motivación que toda resolución judicial debe contener, fueron citados impertinentemente en esta parte del recurso.
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