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TSJ

AS/0156/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 156/2014

Sucre, 03 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.690/2009

DISTRITO:                   Chuquisaca

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 221 a 223 y vuelta interpuesto por Félix Cari Quispe en su condición de representante legal de la Corporación Cibernética Americana, contra el Auto de Vista Nº 403/2009 de 19 de octubre de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 214 a 218), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Elizabeth Llanquipacha Chumacero contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 226 a 227, y los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 60/09 de 18 de agosto de 2009 (fojas 176 a 179), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de salarios devengados y beneficios sociales saliente a fojas 5 de obrados, sin costas, debiendo cancelar el demandado Félix Cari Quispe los siguientes beneficios sociales:

Salario  Indemnizable:        Bs.   750,00

Desahucio:                        Bs.       2.250,00

Bono de antigüedad reintegro:                        Bs.       2.872,68

Indemnización:                        Bs.       5.250,00

Vacaciones:                        Bs.       1.000,00

Horas extras:                        Bs.       3.437,50

TOTAL:                                                Bs.     14.810,18

Monto que debe ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la Sentencia más la multa compensatoria del 30% conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, bajo conminatoria de apremio corporal.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 403/2009 de 19 de octubre de 2009 (fojas 214 a 218), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia impugnada con la única modificación de que sólo se le reconoce el pago por vacaciones no utilizadas de una gestión, es decir, de Bs. 500 (Bolivianos quinientos 00/100), manteniéndose en lo demás incólume. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Que, del referido Auto de Vista, Félix Cari Quispe, interpuso recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 221 a 223 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa que el Auto de Vista recurrido no resolvió ninguno de los puntos formulados en la alzada en la forma como se esperaba, limitándose a confirmar la Sentencia recurrida, afectando y dañando profundamente al empleador dejándolo desamparado y desprotegido.

Refiere que no se pronunció respecto a las normas laborales violadas, favoreciendo a la demandante, a pesar que el artículo 16 inciso f) dispone que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista retiro voluntario.

Indica que no se examinó ni analizó la prueba de descargo, la declaración del testigo Martín Alejo Edwin Molina Ramírez quien declaró que la ex administradora arrojó las llaves y que se retiró voluntariamente abandonando el Instituto.

Señala que no se realizó una correcta y justa valoración de la prueba, y que la misma no fue valorada en base al principio de libre apreciación de la prueba, añade que se vulneró el principio constitucional del debido proceso y el principio de legalidad.

Manifiesta que, habiendo sido disuelto el contrato unilateralmente por parte de la trabajadora, no procede el pago de desahucio, y que el Auto de Vista recurrido aplicó incorrectamente el artículo 12 de la Ley General del Trabajo toda vez que el pre-aviso es obligatorio y recíproco, al no cumplir la actora con el preaviso de retiro, se debieron aplicar los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, y sancionar a la trabajadora con un mes de sueldo por la falta de preaviso para dejar el cargo.

Arguye que el retiro voluntario significa incumplimiento al contrato y está tipificado como justa causa de despido que no da lugar al pago de indemnización por antigüedad por el último quinquenio, en observancia del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y del artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo.

Denuncia que no se observó la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo porque el personal de confianza no goza del pago de horas extras.

Señala que las vacaciones no son acumulables por lo que solo le corresponde el pago de la última gestión, que además como el Instituto cierra los meses de noviembre y diciembre la actora gozaba de vacación colectiva de fin de año, por lo que se vulneró el artículo 45 de la Ley General del Trabajo.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2014AS/0156/2014Fuente oficial