Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 156/2014
Sucre, 22 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.83/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 219 a 225, interpuesto por Gastón Montellano Camacho en representación de la Empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. en mérito al Testimonio de Poder Nº 0671/2007 de 1 de octubre de 2007 otorgado por Peter Edson Vargas Clavijo representante legal de Apoyo en Servicios Financieros, Administrativos, Estratégicos Integral S.R.L. (ASFADE INTEGRAL S.R.L.), ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 del Distrito Judicial de La Paz a cargo de Heberto J. Arduz Ruiz (fojas 55 y vuelta); del Auto de Vista N° 166/09 de 14 de julio de 2009 (fojas 215 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales y otros seguido por Daniel Sidney Cadena Blacutt, Luis Froilan Escobar Cuentas, Jhon Amir Lujan Taborga, Luis Ricardo Rodríguez Ballesteros, Iván Balcazar Ballesteros, Sandro Andrés Pinaya Neuenschwander, Karola Mayra Aguirre Virrueta contra Empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 227 a 228, el Auto de concesión del recurso de fojas 229, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 019/2008 el 8 de febrero de 2008, (fojas 177 a 186 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 3 de obrados, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por memorial de fojas 37 a 38 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales en favor de los actores: 1.- Daniel Sydney Cadena Blacut Bs. 14.232,72 2.- Luis Foilan Escobar Cuentas Bs. 17.621,79 3.- Jhon Amir Lujan Taborga Bs. 13.668,91 4.- Luis Ricardo Rodríguez Ballesteros Bs. 14.219,53 5.- Iván Balcázar Ballesteros Bs. 19.904,46 6.- Sandro Andrés Pinaya Neuenschwander Bs. 17.931,97 7.- Karola Mayra Aguirre Virrueta Bs. 14.062,83 En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 166/09 de 14 de julio de 2009, (fojas 215 y vuelta) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 019/2008 de 8 de febrero de 2008 cursante de fojas 177 a 186. El indicado Auto de Vista, motivó a la empresa demandada la interposición el recurso de casación en el fondo, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Inicia su memorial de recurso realizando un extenso resumen de la tramitación del proceso, refiriéndose a la demanda, respuesta, pruebas, Sentencia, concluyendo con el Auto de Vista.
Expresa que los Tribunales de instancia realizaron una mala interpretación del Decreto Supremo Nº 23570 y los tres elementos que configuran la relación laboral, características que no son únicas ni exclusivas y excluyentes, pues éstos sirven parcialmente para calificar una relación como laboral, pero que deben ser relacionados con otros elementos, como la forma de pago y la actividad por resultados. Asimismo indica como elemento constitutivo de una actividad no laboral, el contrato civil firmado que no tiene por qué presumirse que está encubriendo una relación laboral.
Indica que otro elemento de la relación no laboral es el pago sujeto a impuesto, mediante la facturación o el descuento directo de los mismos como determina la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Nº 0351/2003-R de 24 de marzo, -de la cual transcribe párrafos- en la que fundamentalmente hace depender de la forma de pago y la existencia de un contrato civil la calificación de la relación en civil.
Añade que el carácter de un contrato civil está establecido en los respectivos códigos y ambas legislaciones permiten a todas las personas contratar servicios de personas naturales para el cumplimiento de un determinado objeto y sin relación laboral, pagándose la remuneración solo si se cumple el objeto y el pago del servicio es contra factura.
Arguye que el cumplimiento de un horario, a pesar de no ser admitido en el presente caso, es utilizado por los jueces para afirmar que existe dependencia laboral, sin entender que en el contrato de comisión previsto en el Código de Comercio está permitido convenir horarios y condiciones, más aún si como en el presente caso la actividad del comisionista está ligada a un sistema computarizado que no puede ser utilizado en otro horario y menos fuera de las instalaciones del comitente.
Expresa que los actores no son disminuidos mentales para que no se admita la existencia de contratos civiles de prestación de servicios y se insista en que éstos solo redactan para engañar a los trabajadores, no pudiendo la administración de justicia parcializarse al respecto.
Manifiesta que el Auto de Vista no solo incumple su obligación de revisar la Sentencia en los puntos apelados sino que hace la afirmación falsa de que la empresa demandada pretende desvirtuar la demanda con solo prueba testifical, sin considerar la confesión provocada prestada por los actores en la que indicaron que firmaron los contratos, que facturaron o que se les descontó los impuestos, que trabajaron en oficinas de ENTEL y no en las de ASFADE y que su alejamiento se debió a que concluyó el contrato de esta empresa con ENTEL, habiendo sido sus remuneraciones variables porque se les pagaba comisiones. Que también el Auto de Vista no se refirió a la prueba testifical de cargo, incumpliendo con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que obliga a referirse a los puntos apelados.
Señala que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia ha violado, interpretado erróneamente y aplicado en forma indebida las siguientes disposiciones:
- El Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, indebidamente interpretado al pretender que la relación es laboral, siendo que la prueba aportada, contratos, declaraciones confesorias, y otros se establece que estaban sujetos a un contrato civil, no tenían un horario, no existía dependencia y percibían comisiones.
- Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues al confirmar la Sentencia, se admite que fue debidamente dictada, sin considerar que adolece de deficiencias y no guarda relación con la prueba aportada, tomando en cuenta otra que está vetada.
- Artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que fue violado al no referirse a los puntos apelados relativos a la revisión de la calificación de la prueba.
- Artículo 408 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, violado al tomarse como prueba a favor de los actores sus mismas confesiones.
- Artículo 473 del Código Civil, que ha sido violado por su desconocimiento en Sentencia y por ende en el Auto de Vista.
- Artículo 732 del Código Civil, violado al no haberse respetado en Sentencia los contratos firmados para la prestación de servicios.
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