Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 156/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 241/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 54 a 56, interpuesto por la empresa FRUTICA S.R.L. representada por su apoderada legal Claudia García Paz, contra el Auto de Vista Nº 093/2010 de 13 de agosto (fs. 23 a 24), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación, seguido por la Empresa FRUTICA S.R.L., contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el auto de fs. 57 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 28 de noviembre de 2008 (fs. 14), por el que rechazó la admisión de la demanda, manteniendo firmes y subsistentes los actos administrativos impugnados, ordenando el archivo de obrados.
En grado de apelación, interpuesto por Empresa demandante, mediante memorial de fs. 17 a 19, por Auto de Vista Nº 093/2010 de 13 de agosto (fs. 23 a 24), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó el Auto de 28 de noviembre de 2008.
Contra el referido Auto de Vista Nº 093/2010 de 13 de agosto, la empresa FRUTICA S.R.L. a través de su apoderada legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 54 a 56, en el que expresa:
Que el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, y en error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, realizando una inconsistente valoración de los antecedentes, produciendo a la empresa que representa daños y perjuicios. Que como consecuencia del ilegal auto de vista, la empresa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desconocer el derecho a la defensa.
Manifiesta que el tribunal ad quem no fundamenta su decisión jurídicamente, señalando sólo en el primer considerando los antecedentes del proceso exponiendo algunos de los argumentos dados por la empresa que representa. Y en el punto cuarto, señala que los PIETs son actos definitivos, sin tomar en cuenta que precisamente la empresa planteó la demanda contencioso tributaria porque no es posible permitir la consumación de la arbitrariedad administrativa ni la violación de principios constitucionales y normas sustantivas y adjetivas, haciendo uso del legítimo derecho de defensa reconocido por la Constitución Política del Estado y por la competencia que le reconoce a los jueces en la materia el art. 157 inc. b) de la Ley de organización judicial para conocer este tipo de asuntos, señalando el mismo tribunal que no es admisible interrumpir el procedimiento.
Indica que tampoco se tomó en cuenta el art. 83 del Código Tributario que establece las formas y medios de notificación de los actos administrativos, y que dispone en su punto II) que serán nulas las notificaciones que no se ajusten a las formas descritas, siendo que en el caso presente el representante legal de “INDUSTRIAS VASCAL S.A.” (sic), debió ser notificado personalmente de conformidad al art. 84 del Código Tributario. Que no se siguieron las formalidades establecidas en el art. 85 en el Código Tributario como se ha demostrado, siendo los actos de la Administración Tributaria nulos de pleno derecho, porque de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo nulo cualquier acto o pacto en contrario.
Añade que las notificaciones mencionadas así como los proveídos impugnados son nulos y los supuestos adeudos que se pretende cobrar nunca existieron en esas cuantías.
Agrega que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es competente para conocer el proceso de conformidad a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004 de 28 de enero de 2004, 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, 0076/2004 de 16 de julio de 2004, 0028/2006 de 3 de mayo de 2006 entre otras, siendo todas de obligatorio cumplimiento en mérito a lo establecido por los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y de conformidad al literal B) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido, con costas y multad de ley.
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