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TSJ

AS/0156/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 156/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 29/2010

Parte acusadora : Fortino Jaime Agramont Botello

Parte imputada : Rina Gutiérrez Coronel

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 735 a 738, Fortino Jaime Agramont Botello, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2010 de 23 de enero de fs. 723 a 724 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fortino Jaime Agramont Botello contra Rina Gutiérrez Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Fortino Jaime Agramont Botello, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 12/2009 de 22 de octubre (fs. 686 a 691), por la que declaró a la imputada Rina Gutiérrez Coronel, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, sin costas por ser excusable y, sin lugar a declararse la temeridad y malicia de la acusación.

b) Contra la referida Sentencia, el querellante Fortino Jaime Agramont Botello, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 697 a 703); resuelto por Auto de Vista 47/2010 de 23 de enero, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso antes citado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 09 de febrero de 2010 (fs. 725), Fortino Jaime Agramont Botello interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Auto de Vista no realizó un examen sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, realizando una errónea valoración de los hechos; alega que la imputada, con la finalidad de obtener ventaja económica y afectar el prestigio de su persona y de manera tendenciosa, repetida, escrita y verbalmente formuló denuncias difamatorias y calumniantes ante las organizaciones sociales, sanitarias, ante el Parlamento y en las puertas del Hospital por medios televisivos, escritos y radiales; además de denunciar ante la APDHEA negligencia profesional, cobro inapropiado, error médico, y otros; hechos demostrados por testigos y grabaciones digitales, estas últimas rechazadas por el Juez de la causa, sin ser valoradas por el A quo ni observadas por los de alzada, vulnerando el principio de igualdad de oportunidades previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 171 del citado cuerpo legal. En la parte final de su recurso reitera que, conforme todas las denuncias y expresiones descalificativas hacia su persona, hacia el personal del Hospital y contra el mismo Hospital, se tiene que la conducta de la imputada se adecúa a los tipos penales de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria demostrados con pruebas testificales y documentales que no fueron debidamente valorados conforme las reglas de la sana crítica por el Juez de Sentencia.

2) Manifiesta la violación de la Ley 2026 por permitir la presencia en la Sala del niño para despertar lástima en el juez y abogado defensor, cuyas secuelas neurológicas no son atribuibles al personal ni al Hospital Agramont, secuelas erróneamente consideradas por los jueces sin considerar que, mediante auditoría médica externa se demostró que el Hospital estaría libre de responsabilidad de haber provocado la incapacidad de su hijo; asimismo, señala que debió darse lugar a la citación de los peritos por segunda vez, con lo cual se habría demostrado que la incapacidad del niño no fue de su responsabilidad, siendo una mentira de la acusada. Concluye su recurso manifestando que la Sentencia y el Auto de Vista “conllevan a dar aplicabilidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

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Datos del proceso

Demandante
Fortino Jaime Agramont Botello
Demandado
Rina Gutiérrez Coronel
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0156/2015-RA-LFuente oficial